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CSDJ - F11001010200020190173700ADJUNTA20191113083319-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190173700ADJUNTA20191113083319-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal – Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.

PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA HAY DETENIDO Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901737 00 (17033-38) Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS - PUTUMAYO y del señor DELMER ANTONIO VELASCO QUINAYAS Gobernador del Cabildo Indígena de la comunidad

“DIMAS ÓNEL MAJIN”, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de homicidio agravado, se adelanta contra el señor DIDIER ANTONIO QUINAYAS REGIFO, por hechos ocurridos contra la menor L.Y.A.G., en predios de la casa de la menor. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron expuestos en el escrito de acusación de fecha 18 de febrero de 2019, por el Fiscal Cincuenta y Uno Seccional de Orito Putumayo, donde se narró que el señor DIDIER ANTONIO QUINAYAS RENGIFO, el 13 de noviembre de 2018, en horas de la tarde, aprovechándose de las condiciones de inferioridad e indefensión de la menor L.Y.A.G., le propinó unos golpes en la cabeza, sesgándole la vida, en predios aledaños a la casa de la menor, desconociéndose hasta el momento los móviles del mismo. A la anterior conclusión llegó la Fiscalía al analizar las dos entrevistas rendidas por el acusado ante la Policía judicial de fechas 16 y 17 de noviembre de 2018 en donde se observó sendas contradicciones, que permitía colegir que el implicado mentía. (Folios 1 a 6 c.o.). La Sala desde ya debe precisar que, en esta decisión, acorde a lo previsto en la Ley 1098 de 2006, utilizará las iniciales del nombre de la víctima. 2.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís Putumayo, solicitó realizar audiencia concentrada al señor DIDIER ANTONIO QUINAYAS REGIFO (solicitud legalización de

captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento), por el delito de homicidio agravado, diligencia realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Asís Putumayo, el 23 de diciembre de 2018, y en la que se legalizó el procedimiento de captura, cancelando la orden de captura expedida en su contra, se formularon cargos, que no fueron aceptados por el señor QUINAYAS REGIFO, y se impuso medida de aseguramiento al imputado, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo, despacho judicial que con fecha 11 de julio de 2019, programó la audiencia correspondiente de formulación de acusación (fls. 28 c.o. y Cd No. 1), dio inicio a la audiencia, en la cual, en primer lugar, se identificaron las partes, el Juez les preguntó si conocían el escrito de acusación, contestando afirmativamente. Luego otorgó la palabra a las partes para expresar si existían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y para realizar observaciones al escrito de acusación. Por lo anterior, manifestó el representante de la Fiscalía no tener ninguna observación al respecto, pero afirmó que al parecer la defensa tenía algunas observaciones que hacer. La abogada de la defensa, suscitó conflicto de jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción especial indígena, debido a que tanto la victima como el supuesto victimario pertenecen a resguardos indígenas

legalmente constituidos y que para demostrarlos cuenta con pruebas documentales, con el fin de acreditar que el procesado es miembro activo perteneciente al Cabildo Indígena Dimas Oneimaguin de la Etnia - Yanacona, afirmando que la competencia para conocer de la investigación por estos hechos era especial, y correspondía a la Jurisdicción Indígena, de conformidad con la siguiente documental: - Constancia de la junta de acción comunal vereda -Peñarol-oritoputumayo de personería jurídica No.800-232-065, donde consta que el señor Didier Antonio Quinayas Rengifo es miembro activo de la Junta de Acción Comunal y se encontraba registrado en los libros de los afiliados, de fecha 30 de marzo de 2019. (fls. 29 a 31 c.o.). - Acta No. 007, objetivo: buscar solución a la situación jurídica del comunero Didier Antonio Quinayas de fecha 31 de enero de 2019. (fls. 32 a 37 c.o.). - Constancia del 10 de julio de 2019, suscrita por el secretario General OZIP – Organización Zonal Indígena del Putumayo, donde consta que el señor Didier Antonio Quinayas Rengifo, se encuentra registrado en el censo poblacional indígena del Cabildo Dimas Onel Majin, del municipio de Puerto Caicedo – Putumayo. (Fl. 38 c.o.). - Asamblea extraordinaria suscrito por el Gobernador Delmer Antonio Velasco Quinayas del Cabildo Indígena “DIMAS ONEL MAJIN” Etnia Yanacona, en la cual dan a conocer la evidencia recopilada por

parte del equipo de investigación del cabildo DIMAS ONEL MAJIN y toma de decisión de los resultados obtenidos en el proceso de indagación de los hechos donde se encuentra sindicado el comunero Didier Antonio Quinayas. (Fl. 45 a 48 c.o.). - Acta No. 006 del 24 de enero de 2019, acta de posesión de la comunidad indígena “DIMAS ÓNEL MAJIN DEL PUEBLO YANACONA”, quien aparece como gobernador el señor Delmer Antonio Velasco Quinayas y los otros integrantes de la comunidad. (fl. 65 c.o.). Refirió la defensora que lo que estaba en debate, era si en verdad había que juzgar al comunero indígena y que, de ser así, debía ser juzgado por el Juez natural, ya que estaba demostrado con los documentos apostados, que tanto la víctima como el supuesto victimario eran indígenas, con hechos ocurridos dentro del territorio indígena. En consecuencia, debía garantizarse al proceso que sea el Juez Natural que lo investigara y que, si había lugar a una sentencia condenatoria o absolutoria de acuerdo al material probatorio recaudado por la autoridad legítima, es decir en cabeza de su Gobernador, sea la Jurisdicción Indígena quien lo juzgue. Por ende, la defensora adujo que la petición debía hacerla el señor Gobernador por lo que solicitó fuese escuchado. El señor DELMER ANTONIO VELASCO QUINAYAS intervino como Gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad “Dimas ÓNel Majin”, según Acta de elección de fecha 19 de enero de 2019 y Acta de

Posesión No. 006 del 24 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 (fls. 65 y 73 c.o.); procedió a solicitar que el señor Didier Antonio Quinayas Rengifo fuese investigado por su jurisdicción indígena, como fue discutido en Asambleas las cuales han estudiado la situación y han realizado el recorrido de los hechos donde se encontraba sindicado el comunero Quinayas, el cual pertenece a su comunidad desde junio de 2018, el cual cumplió el reglamento interno exigido y el periodo de prueba, el señor Didier Antonio vivía en la vereda San Gerardo; adujó que si algún miembro de la comunidad tuviese algún inconveniente se reunían en Asamblea y si cometían algún delito tienen lugares de armonización llamado “la Maloca”, esta vigilada por sus propios miembros no por INPEC; señaló que la menor pertenencia a otra Comunidad Indígena y fue hallado su cuerpo donde vivía, en la Vereda San Gerardo. La Fiscalía refirió que la Jurisdicción competente es la ordinaria, ya que de los elementos materiales probatorios que le habían corrido traslado por parte de la defensa, se hablaba de un Cabildo Indígena Dimas Oneimaguin de la etnia -Yanacona, el cual tiene su asentamiento en el municipio de Puerto Caicedo, más los hechos, la víctima y la madre de la víctima, pertenecen a la etnia Indígena del Cabildo Chanul que son

Agúa-AWA y que la vereda San Antonio pertenece al municipio de Orito. Por lo que, por jurisdicción territorial se estaba hablando de dos municipios diferentes, que no son la misma jurisdicción indígena, son etnias totalmente diferentes, por lo que víctima y victimario no pertenecen a la misma etnia, ya que no es Yanacona y la otra AgúaAWA y por ende no se daría los elementos jurisprudenciales. Razón por la cual, no le existe razón a la defensa. 4.- El 26 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo; llevó a cabo audiencia de resolución de competencia, en la cual asistieron el Fiscal 45 y 51 Seccional, la defensora del investigado, el Gobernador del Cabildo Dimer Antonio Velasco Quinayas. El despacho judicial realizó un recuento de los documentos presentados, aseverando que revisados los documentos se estableció que en cuanto al factor personal, según lo esbozado por el señor Gobernador indígena, la petición de inclusión del procesado a la comunidad que él representa data del 30 de junio de 2018 y que para ser considerado como miembro activo del grupo aborigen debía transcurrir un año de prueba, no obstante los hechos acaecidos el día 14 de noviembre de 2018. Es decir, se encontraba en periodo de prueba tal como quedó sentado en la certificación aportada por la defensa, corroborado por el Gobernador Indígena en su intervención, no podría predicarse que era miembro activo entonces, muy a pesar de que en la actualidad se encuentre registrado en el censo de dicha

comunidad. Con relación a la calidad de indígena de la menor víctima, según su señora madre indicó que pertenencia al Cabildo Chanul de la Comunidad AWA, etnia distinta a la del procesado y de la cual alega su pertenencia. Respecto al factor territorial, también consideró el Despacho que no se satisfizo, si se tiene en cuenta que los hechos que desencadenaron la presente investigación tuvieron ocurrencia en la vereda San Gerardo del municipio de Orito, lejos del territorio del Cabildo Indígena Yanacona, pues este se encuentra ubicado en el municipio de Puerto Caicedo. En cuanto, al factor orgánico o institucional, adujo una sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 26 de abril de 2017; pues tuvo en cuenta de la sustentación realizada por al defensa y los documentos aportados, si bien logró establecer que el Cabildo Indígena Dimas ÓNel Majin del pueblo Yanacona, cuenta con una autoridad indígena como lo es el Gobernador, con capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad y quien manifestó su decisión de asumir el conocimiento de los hechos, no observó de manera clara cuales son las reglas aplicadas dentro de su competencia para resolver los conflictos, tampoco se establecieron claramente las sanciones, ni el procedimiento establecido para acusar y juzgar, pues simplemente hizo referencia a la búsqueda realizada a la menor, y unas declaraciones tomadas a algunos miembros de la comunidad, así fue señalado tanto el Gobernador como la apoderada judicial, sin embargo causa

extrañeza, que en lo que respecta a la búsqueda no la realizó el Gobernador indígena ni su comunidad, pues es obvio que no lo pudo hacer porque los hechos sucedieron en Orito vereda San Gerardo un municipio distante a Puerto Caicedo, donde se encuentra asentado el pueblo Yanacona. Finalmente, referente al elemento objetivo, tampoco fue acreditado, por cuanto la vulneración al bien jurídico tutelado de la menor se realizó en el territorio diferente del cual el acusado pregona su partencia, en razón de lo anterior no puede pasarse de lado lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de abril de 2017. De esta manera, para el Juzgado de Conociendo quedó claro que el bien jurídico afectado y su titular pertenecen no solo a una comunidad indígena diferente a la del acusado, sino a una cultura mayoritaria, por cuanto no se demostró que el lugar de ocurrencia de los hechos solo residía personas indígenas, es decir puede estar habitado por personas y niños pertenecientes a la cultura mayoritaria. (fls. 82 a 86 c.o. y CD No. 2). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros,

frente a los siguientes tópicos: En primer lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia del CABILDO DIMA ÓNEAL MAJIN ETNIA YANACONA.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del CABILDO DIMA ÓNEAL MAJIN ETNIA YANACONA.  Si el señor DIDIER ANTONIO QUINAYAS RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.571.115 y L.Y.A.G. (q.e.p.d.), están inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO DIMA ÓNEAL MAJIN ETNIA

YANACONA.

Y en segundo lugar se ordenó oficiar al CABILDO DIMA ÓNEAL MAJIN ETNIA YANACONA, para que informaran:  “Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre familiares integrantes del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).

 Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase copia del Plan de Vida del CABILDO DIMA ÓNEAL MAJIN ETNIA YANACONA, en caso de que el mismo existiera. (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que, una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo

departamento de Putumayo, se registra la comunidad Indígena DIMAS ÓNEL MAJIN, con Resolución No. 166 del 26 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minoría. Indicó que consultadas las Bases de Datos Institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de dicha Dirección, se registra el señor DELMER ANTONIO VELASCO QUINAYAS identificado con cédula de ciudadanía número 15.572.221 expedida en Puerto Caicedo, como Gobernador del CABILDO INDIGENA de la Comunidad DIMAS ÓNEL MAJIN, según Acta de elección de fecha 19 de enero de 2019 y Acta de posesión No. 006 del 24 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Puerto Caicedo, por el período comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019. Además, consultado el Sistema de Información Indígena de ColombiaSIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, los señores DIDIER ANTONIO QUINAYAS RENGIFO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15571115, NO, figura como integrante de este Resguardo o Cabildo Indígena alguno; con relación a la menor L.Y.A.G. (q.e.p.d.), SI figuraba como integrante de la Comunidad Indígena de CHANUL, municipio de Orito del departamento de Putumayo, en los años 2015 y 2018. Allegó certificación sobre la información registrada en esa dependencia (fls. 21 a 23 c. o.).

3.- En cuanto a la solicitud remitida al señor Gobernador del CABILDO DIMA ÓNEAL MAJIN ETNIA YANACONA, se recibió respuesta a la solicitud del despacho, respecto de los delitos contra la vida, como el homicidio, adujó: (fls. 25 a 29 c.o.). “… la Comunidad Dimas Oneal Majin Pueblo Yanacona resuelve problemas llamando a la asamblea donde se da a conocer el problema, para las investigaciones; se conforma un grupo de personas con conocimientos que permitan aclarar los hechos. En cuanto a las sanciones para los comuneros que cometen un acto contra la vida de otro miembro de la comunidad, adujó que, dependiendo la agresión, se dará el castigo con tiempo de trabajo y aislamiento del resto de la comunidad, dependiendo si la falta es leve, grave. Moderado o muy grave, todo esto está contemplado en el reglamento interno del Cabildo Indígena Dimas Onel Majin Pueblo Yanacona. Las funciones de acusación y juzgamiento las ejerce la comunidad en asamblea encabezada por el gobernador. La Defensa de los acusados indígenas la ejerce el gobernador con la autorización, apoyo de la comunidad y con la asesoría de abogados indígenas. Las garantías de las víctimas y de su grupo de familia son: aislando al victimario para que no se repita el hecho, atención psicológica, acompañamiento de la comunidad y alejar al del delito de la familia victimizada. En cuanto a las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que le impongan sanción serían: castigo físico –

reprender espíritus con la ortiga; trabajo comunitario en el territorio y aislamiento en centro de armonización, en este caso calabozo. Y quien hace que se ejecute y cumpla por parte del victimario la sanción es la comunidad en cabeza del gobernador y la guardia indígena…” CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto

Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han

sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el

seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El Objeto de la Colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO y del señor DELMER ANTONIO VELASCO QUINAYAS Gobernador del Cabildo Indígena de la comunidad “DIMAS ÓNEL MAJIN”, con ocasión del conocimiento del proceso penal que, por el delito de homicidio agravado, se adelanta contra el señor DIDIER ANTONIO QUINAYAS REGIFO, por hechos ocurridos contra la menor L.Y.A.G., en predios de la casa de la menor.

4. El Ámbito de la Jurisdicción Indígena

8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación

colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino, además la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo

legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación El acusado de un hecho punible o ineludible para el juez, cuando el socialmente nocivo pertenece a investigado posee identidad una comunidad indígena. indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la

ilicitud de su conducta.

2. El in

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