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CSDJ - F11001010200020190174000ADJUNTA20190924071905-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190174000ADJUNTA20190924071905-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201901740-00 Aprobado según Acta Nº 67 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el presunto conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso monitorio de SOCIEDAD VALPS CONSULTING S.A.S contra la SOCIEDAD KNIGHT OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. HECHOS La apoderada de la sociedad VALPS CONSULTING S.A.S presentó demanda para promover proceso monitorio contra KNIGHT OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN, señaló que prestó los servicios de revisoría fiscal, cumpliendo las obligaciones indicadas por el legislador en los artículos 207 y 208 del Código de Comercio, sin embargo la prestación de servicios de los meses de octubre y noviembre del año 2016, no han sido cancelados. Igualmente manifestó como pretensiones las siguientes: PRIMERA: Declarar que entre las sociedades KNIGHT OIL TOOLS COLOMBIA SAS. EN

LIQUIDACIÓN, con NIT No. 900470846-4 y la sociedad VPS ACCOUNTING SERVICES S.A.S, hoy VALPS CONSULTING SAS con NIT N° 900397876-3, existió una relación República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110010102000201901740-00

REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES contractual de naturaleza comercial, por la prestación del servicio de Revisoría Fiscal, desde el 17 de enero de 2013 y hasta el 27 de enero de 2017.

SEGUNDA: Declarar que la sociedad KNIGHT OIL TOOLS COLOMBIA SA.S EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 900470846-4, ha dejado de cancelar los honorarios del contrato de revisoría fiscal a la sociedad VALPS CONSUL'IING S.A.S, por el periodo comprendido entre los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2016, habiendo sido pactados en forma mensual al equivalente de dos mil dólares (2.000 USD), liquidados a la tasa de representativa del mercado a la fecha de su pago, más la carga tributaria.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la sociedad KNIGHT OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con NIT 900470846-4, a pagar a favor de mí representada la sociedad VALPS CONSULTING S.A.S., identificada con el NIT N° 900397876-3, la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL

CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($6.048.168,oo) M/cte, por concepto del valor del servicio prestado de revisoría fiscal del mes de OCTUBRE de 2016.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la sociedad KNIGHT OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con NIT900470846-4, a pagar a favor de mí representada la sociedad VALPS CONSULTING S.A.S, identificada con el NIT 900397876-3, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOSCINCUENTA Y CINCO PESOS ($6.296.955,oo) M/cle, por concepto de revisoría fiscal del mes de NOVIEMBRE de 2016.

QUINTA: Condenar a la sociedad demandada KNIGHT OIL TOOLS COLOMBIA S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de mí representada la sociedad VALPS CONSULTING S.A.S., con NIT 900397876-3, los correspondientes intereses de mora, por el no pago de los servicios de revisoría fiscal de los meses de octubre y noviembre de 2016, así: 1) Los intereses moratorios se liquidaran sobre el valor total del servicio prestado de revisoría fiscal en el mes de octubre de 2016, a partir del once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo establecido en el Artículo 884 "... Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado

el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente ... "., del Código de Comercio, bajo las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera para cada período mensual. 2) Los intereses moratorios se liquidaran sobre el valor total del servicio prestado de revisoría fiscal en el mes de noviembre de 2016, a partir del once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo establecido en el Artículo 884 "... Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente”, del Código de Comercio, bajo las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera para cada período mensual. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN Nª. 110010102000201901740-00

REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES SEXTA. Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso”.

ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al JUZGADO VEINTE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTÁ, Despacho que mediante auto del 12 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda por falta de

competencia, señaló que la litis versa sobre el “contrato por prestación de servicios de revisoría fiscal" en virtud del cual se pretende el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales allí pactados, resultando ser de competencia del Juez Laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precisó que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha referido que "En efecto, de acuerdo con el artículo 2o del Código Procesal, reformado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción del trabajo está instituida para dirimirlos conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo y en la misma forma tiene asignado el conocimiento de los conflictos jurídicos que tengan que ver con el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada, cualquiera que sea la relación que les de origen, competencia que se le concedió mucho antes de la expedición de la Leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, a través de los Decretos 456 y 956 de 1956. Quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral.”1. Concluyó que se trata de un asunto laboral, como quiera que la controversia se

origina en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato de prestación de servicios, por concepto de honorarios profesionales de revisoría fiscal. Igualmente lo remitió a los jueces laborales. 1 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P., Luis Javier Osorio López, Acta No. 20, Radicación No. 21124. 26 de marzo de 2004. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110010102000201901740-00

REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Remitido el expediente, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 12 de julio de 2019 resolvió rechazar la demanda y propuso el conflicto de competencia.

Expuso que teniendo en cuenta la jurisprudencia citada por el juzgado de origen “remuneraciones por servicios personales de naturaleza privada” (…) quiso con ello el legislador unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural (…)” Argumentó que por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandante es una persona jurídica, mal podría hablarse de que se está ante la prestación de un servicio personal, pues quien prestó el servicio no fue una persona natural. Por lo anterior, el Despacho se apartó de lo manifestado por el Juzgado Veinte de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y planteó el conflicto de competencia, CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nª. 110010102000201901740-00

REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento del proceso monitorio, el cual se pretende el reconocimiento y pago de honorarios profesionales por la prestación de los servicios de revisoría fiscal. Al interior de la actuación, se evidenció que lo que surgió fue una manifestación de falta de competencia entre el JUZGADO VEINTE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, siendo los dos despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en las especialidades República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Civil y Laboral, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.

Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones

y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción ordinaria, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que tienen en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado

entre el JUZGADO VEINTE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APARENTE CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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