CSDJ - F11001010200020190174300ADJUNTA20191212093830-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190174300ADJUNTA20191212093830-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201901743 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el RESGUARDO INDÍGENA DE RIOBLANCO - CAUCA y el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con ocasión de la investigación adelantada contra LEONIDAS JAVIER BRAVO CASTRO y otros, por el delito de tráfico de moneda falsa, donde es ofendida la Administración Pública. HECHOS 1.- Fueron resumidos en el escrito de acusación así: (…) Según informe de investigador de campo de fecha 13 de marzo de 2019, suscrito por el Investigador del caso Juan Pablo Melo Arturo, adscrito a DIJIN – POLICIA NACIONAL GRUPO CONTRA LA FALSIFICACION DE MONEDA DE BOGOTÁ, da cuenta de la Información suministrada a través de una entrevista a fuente humana de quien dice llamarse N.N. “LA MONA”; quien en otras ocasiones ha suministrado información relevante, que ha permitido desarticular varias organizaciones dedicadas a falsificación de moneda en diferentes denominaciones ubicada en la ciudad de Bogotá, aportando el abonado
celular 310-255-9781 utilizado por “ELIECER”. (…) Para el día 8 de marzo de 2018, se recibe informe de investigador de campo por parte del Patrullero DIEGO ALEJANDRO OSORIO, analista de audio, donde informó los resultados producto de la interceptación telefónico de los abonados telefónicos móviles No. 3102559781 y 3208277547, en cumplimiento a las órdenes de interceptación de comunicaciones telefónicas y similares de fechas 14/12/2017 y 19/02/2018, respectivamente, ordenadas por la Fiscalía 167 Seccional DECOC, es portador del abonado celular 320-665-4150, y que logró ser identificado como LEONIDAS JAVIER BRAVO CASTRO; quienes estarían coordinando el envió de moneda espuria a la ciudad de Popayán por las diferentes empresas de envió. En el desarrollo de la presente investigación se ha logrado tener control técnico del señor Manuel Silva, alias RATÓN se logra determinar dentro del análisis a las escuchas que se trataría de una de las personas de la organización quien se dedica entre otras a la distribución de moneda tanto en la ciudad de Bogotá. Lo anterior se desprende de la escucha a través del abonado móvil (…) en dicho control técnico se han establecido las actividades que realiza el señor SILVA GARZÓN, esta actividad esta directamente relacionada con el tráfico y falsificación de moneda nacional y extranjera. (…) el señor Uriel Gómez obtiene la moneda falsa la encaleta en lugares frecuentados por él, los cuales están dentro de la ciudad y esto le facilita la obtención de moneda de forma más rápida y segura ya que
no mantendría la moneda con él, dicho esto procede a llamar al señor BELTRÁN BEJARANO, para hacerle entrega de la misma o le hace entrega de esta por medio de su esposa EYLLEN ARIZA (…) 2.- Investigación instruida por la Fiscal 167 Seccional Bogotá – Dirección contra Organizaciones Criminales, contra los ciudadanos EYLEN JULIETH ARIZA
HERNÁNDEZ, LEONIDAS JAVIER BRAVO CASTRO, LUIS EDUARDO
RAMOS MORALES, URIEL GOMEZ VARGAS, OSCAR ENRIQUE MEIJA
GUZMAN, ELEZAR BELTRAN BEJARANO, JAIME DURAN, OSCAR FERNANDO COMETTA SANCHEZ, MANUEL ALFONSO SILVA GARZON Y PABLO SILVA GARZÓN, por delito de tráfico de moneda falsa, bajo la radicación No. 201600045 NI 304293.
3. Instalada la etapa de acusación, le correspondió por reparto el conocimiento de este asunto al JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en audiencia pública de acusación del 23 de julio de 2019, puso de presente el derecho de petición adiado 28 de junio hogaño, suscrito por Lida Palechor Campo, actuando como Juez Natural de la Republica de Colombia – Gobernadora del Resguardo Indígena de Rioblanco, pretendiendo puntualmente se desatara el procedimiento penal contra LEÓNIDAS BRAVO CASTRO, bajo las directrices de la Cosmovisión a la que pertenece, atendiendo a sus derechos como
indígena, y se ordene la libertad inmediata del antes mencionado. La defensa de LEÓNIDAS JAVIER BRAVO, se pronunció al respecto señalando “en el día de ayer se me comunicó con el Mesías Chingana, Vice – Gobernador del Resguardo Indígena del Cauca Rioblanco Sotará, ubicado en Popayán, en lo referido a que no se declare competente para conocer de la actuación respecto de Leónidas Javier Castro, quien hace parte de esa comunidad indígena Yacona, y atendiendo el numeral de ese escrito, manifestó que si bien los hechos acaecieron por fuera del resguardo, en sitios cercanos se encuentran indígenas que se han desplazado, en consecuencia, solicitó se remita la actuación al cabildo indígena de Rioblanco Sotará y se remita al indígena de la Modelo a un Centro de Armonización Indígena de ese resguardo”. El Juez de conocimiento, expuso no aceptar el conflicto de competencia planteado por la Gobernadora Indígena, “atendiendo directrices o líneas dadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el trámite de conflicto de competencia y las orientaciones que ha dado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de lo consagrado en la Ley 600, al que se estableció en la Ley 906 de 2004, 20160365700 NI 1242031, con MP Julia Emma Garzón, el mismo debe surtir entre las autoridades. Atendiendo la solicitud hecha por la Gobernador Indígena”. (Sic a lo transcrito).
Dicho esto, ordenó desglosar la solicitud elevada por al representante de la Justicia Indígena, dejando copia del escrito de acusación y remitió a esta Colegiatura las diligencias para que adoptará la decisión de fondo en este asunto, reiterando que no se declara incompetente para conocer de la actuación, trabando el conflicto de competencia positivo, al no materializarse en este sub Lite, los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se proceda con la remisión de las diligencias a la Justicia Ancestral. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado a quien le fue repartido el presente asunto (Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal) mediante auto del 17 de septiembre de 2019 ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:
1. Solicitar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informara: i) La existencia del Resguardo Indígena “Ancestral de Rioblanco” – Cauca. ii) Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. iii) Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita
del Resguardo Indígena “Ancestral de Rioblanco” – Cauca. iv) Si el señor Leónidas Javier Bravo, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena “Ancestral de Rioblanco” – Cauca. v) Oficiar al Cabildo Indígena “Ancestral de Rioblanco” – Cauca. para que certifique: i) Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un DELITO DE TRAFICO DE MONEDA FALSA, entre la comunidad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. ii) Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. iii) Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). iv) Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero LEONIDAS JAVIER BRAVO, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. v) En caso de la reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, cual es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. vi) Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena “Ancestral de Rioblanco” – Cauca. Las anteriores entidades dieron respuesta, las cuales se valoraron más adelante para resolver el presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Fuero indígena alcance y elementos: El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción
integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo : “(…) En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad (…)”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no sólo el hecho
de ostentar la condición de indígena debidamente censado, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “(…) La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”1 Además de lo anterior, en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber : “(…) En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales (…)”.2 Y en el mismo sentido: “(…) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”3 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede
de tutela fue enfático al señalar que: “(…) las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta 1 Sentencia T-496 de 1996. 2 Sentencia T-428de 1992. Mag. P. Ciro Angarita Barón. 3 Sentencias 254 de 1994 Mag. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136 de 1996. en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional (…). “(…) En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos (…)”. Una vez hechas las anteriores reflexiones, la Sala debe precisar que las
pretensiones de la autoridad indígena que traba la presente colisión, por ahora, no están llamadas a prosperar habida consideración que el comportamiento ilícito por el cual se le investiga al procesado, presuntamente se debe a la afectación de la fe pública, como bien jurídico protegido, en el código penal, articulo 273. “Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses”; tipo penal que fue imputado al sindicado Leónidas Javier Bravo, al comercializar, recibir y circular moneda nacional y extranjera falsa, en las ciudades de Bogotá y Popayán desde el día 1 de marzo de 2017 hasta el día 19 de marzo de 2019. Por lo tanto, se denota una falta de identidad del involucrado con la cultura aborigen que pretende su juzgamiento al tener contacto, como ya se dijo, con el resto de la comunidad, pues está plenamente demostrado y es un aspecto aceptado por la misma Gobernadora Indígena, que las conductas a investigar tuvieron lugar “fuera del territorio geográfico aborigen”, evento que aún más impide deslindarse a favor de la jurisdicción indígena el conocimiento de la investigación objeto de autos. Dícese en el Oficio OFI19-42252DAI -2200, adiado 2 de octubre de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM que consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de SOTARÁ, departamento del CAUCA, se
registra el Resguardo Indígena RIOBLANCO, de origen colonial, información de la que se colige indiscutiblemente que el elemento territorial en el presente asunto no se encuentra superado, puesto que las actuaciones a investigar tuvieron ocurrencia en las ciudades de Popayán y Bogotá, urbes en donde gobierna la cultura mayoritaria, y por ende, no es de recibo para esta Sala el argumento manifestado por la Gobernadora Indígena, al iterar que habitantes de su comunidad se han desplazado por diferentes razones, donde desarrollaban su particular cultura, pues tal afirmación carece de eco probatorio en el paginario. Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento de la Representante de la comunidad indígena, en tanto, el grado de aislamiento del investigado frente a la cultura mayoritaria como se vio, se encuentra desvirtuado, ya que la cosmovisión de éste, entendida como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo por ahora, no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 de la Constitución Política. Valorado pues el caso particular conforme las reglas jurisprudenciales de rigor, se deduce, que acorde con el nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, y toda vez que el hecho investigado no se cometió en territorio del resguardo indígena sino en las ciudades de Bogotá y Popayán, como bien lo denotó el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento, por lo tanto no se puede reconocer a la jurisdicción indígena la potestad de juzgar al implicado, pues no es suficiente
para desvirtuar su integración a la cultura mayoritaria, máxime si, las consecuencias derivadas del mismo trascendieron el interés general de toda la República, ocasionando con ello el presunto delito de tráfico de moneda falsa que afecta la fe pública, de todo el conglomerado social, es decir, ha tenido contacto con la visión externa predominante, y además ha tenido una interrelación con la comunidad en general, que en términos de la Corte Constitucional le "(...) permite estar en condiciones de aprender los criterios axiológicos que rigen nuestra sociedad (…)"4. No puede pasar desapercibido que la permisión constitucional dada a estas culturas minoritarias para administrar justicia según sus usos y costumbres, está condicionada según el artículo 46 de la Constitución Política a que las normas y procedimientos por ellos previstos no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, lo cual obliga un análisis más detenido de la prueba que obre en el proceso para establecer la existencia o reconocimiento real del fuero, o por el contrario la existencia de por lo menos duda que lo impida, en tanto de existir ella, corresponde al género investigativo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 4 Sentencia T-496 de 1996. Finalmente, es necesario indicar que las conductas investigadas perjudican bienes jurídicos propios de todo el conglomerado social, tal como se explicó anteriormente, sin que se pueda dar por superado el elemento orgánico, territorial e institucional, en razón a que a pesar de las elucubraciones rendidas por la Gobernadora Indígena, el sujeto pasivo de la misma es el
Estado, y por más que se haya acreditado el elemento subjetivo5 los presentes hechos, instan de investigarse bajo la directriz del Juez Ordinario en lo penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la ORDINARIA PENAL, representada por el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a quien se le enviará inmediatamente el expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al RESGUARDO INDÍGENA DE RIOBLANCO - CAUCA, para su enteramiento.
TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley. 5 Constancia adiada 2 de octubre de 2019, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, mediante la cual se acreditó la calidad de indígena del señor Leónidas Bravo Castro para los años 2017 – 2019, folio 16 c.p.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901743 00 Aprobado en Sala No. 95 del 11 de diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, al considerar que en la presente providencia no se atendieron los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en sentencia T-196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual claramente se anuncia el tratamiento en materia probatoria que debe desplegar esta Corporación en aras de establecerse la complementariedad y el alcance a la Jurisdicción Especial Indígena y Fuero Indígena, siendo una tarea judicial importante para la solución de los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones. Por lo anterior, me aparto de la solución planteada en la providencia aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, en tanto, advierto que no se tuvo a consideración los lineamientos establecidos por la Guardiana de la Constitución para el estudio de cada uno de los elementos del fueron indígena, como son el personal, territorial, institucional u orgánico y el objetivo, pues en cada uno de ellos se demanda una análisis probatorio dirigido a la constatación o no de
estos, aspecto que no se profundizo en la decisión aprobada siendo la mayor tarea o actividad del juez de conflictos para emitir un juicio de asignación de competencia, con lo cual presento mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 51-48-48 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra