CSDJ - F11001010200020190174500ADJUNTA20190917083424-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190174500ADJUNTA20190917083424-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901745 00 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre
el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la
SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y
CONCILIACIÓN-SUPERSALUD, ambos de la ciudad de Bogotá, D. C, con ocasión de demanda ordinara interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD MÉDICA
SUPERSALUD IPS LTDA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901745 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 1.- Mediante escrito radicado NURC: 1-2019-64483 del 5 de febrero de 2019, el señor José Obdulio Cuervo Carrillo, actuando en calidad de Representante Legal de la Unidad Médica Supersalud IPS LTDA, formuló demanda ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES, haciendo uso de la acción consagrada en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, formulando como pretensiones las siguientes: “PRIMERA:Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, o quien haga sus veces (ADRES) de la causación de los perjuicios irrogados a mi representada con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento por el conflicto de glosas y no pago de las sumas que fueron destinadas a la cobertura de servicios de salud a la población desplazada por la violencia (glosas) y que ascienden a MIL SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
PESOS ($ 1'067.021.851), correspondientes a siete mil quinientas setenta (7.570) reclamaciones discriminadas en el (anexo 7) SEGUNDA:De acuerdo a la anterior declaración, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL o quien haga sus veces (ADRES), al reconocimiento y pago de las sumas destinadas a la atención integral en servicios de salud a la población desplazada por la violencia con ocasión a órdenes y directrices normativas dadas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y que ascienden a MIL SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 1'067.021.851), correspondientes a siete mil quinientas setenta (7.570) reclamaciones objeto del conflicto de glosa. Se señala que se cumplió con todos los requisitos y exigencias previstos en la normatividad sobre reclamaciones a población desplazada por lo cual procedía a reconocer y ordenar el correspondiente pago.
TERCERA: Se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, o quien haga sus veces( ADRES) al reconocimiento y pago de las sumas destinadas a la atención integral en servicios de salud a la población desplazada por la violencia con ocasión a órdenes y directrices normativas dadas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y que ascienden a MIL SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 1'067.021.851), correspondientes a siete mil quinientas setenta (7.570) reclamaciones pues de conformidad con el artículo 7° del
Decreto-Ley 128172002 no podrá condicionar el pago a los prestadores a requisitos distintos a. 1) La existencia de autorización previa... 2) A la demostración efectiva de la prestación de los servicios . Hechos cumplidos y que por haber dado respuesta en términos a la formulación oficial de las glosas hay lugar al reconocimiento de intereses y otra sanciones pecuniarias. (…)” 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia DÉCIMA: Que se condene a los demandados por los perjuicios materiales al pago por daño emergente de: Perdida de elementos patrimoniales de los socios, como fueron la venta de inmueble para costear parte de la prestación del servicio ante la falta de pago injustificado del demandado y prohibición indebida a radicar, cuyo valor de veinte millones quinientos mil pesos $ 20.500.000 está en el sumario plenamente demostrado y sea indexado a la fecha del pago.
DÉCIMA PRIMERA: Que se condene a los demandados por los perjuicios materiales, al pago por lucro cesante por el cierre en la atención en servicio en salud de la demandante por motivo único y directo causado por la falta de pago en consecuencia del aceptado trámite equivocado de las reclamaciones radicadas ante el FOSYGA por parte de Este, sumado a su negativa de radicación y auditoria corregida (aunque el hecho de cierre y quiebre ya había
sido consumado) con fallo de Tutela del H. Consejo de Estado. Por el valor de mil ochocientos doce millones novecientos trece mil novecientos noventa y tres pesos $ 1.812.913.993 que está en el sumario plenamente demostrado y sea indexado a la fecha del pago. (…) DÉCIMA TERCERA: Que se condene a las demandadas a la indemnización por los perjuicios inmateriales, al pago por daño moral por la no cancelación sin justa causa y retención del flujo de recursos de las reclamaciones objeto y la negativa contra derecho de permitir las radicaciones y que tuvo como consecuencia directa el cierre en la atención en servicio en salud de la demanda para con los socios de la UM SUPERSALUD a razón de mil (1000) Salarios Mensuales Legales Vigentes (SMLV) de manera individual para cada socio(a) individual y con el representante legal y/o socio, indexado hasta el monto del pago junto con los respectivos intereses. 2.- Repartido el proceso, el mismo le correspondió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, autoridad que mediante auto A 2019 000804 del 5 de marzo de 2019 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, al estimar dentro de sus consideraciones que el conocimiento de la presente acción concierne a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, reseñando que si bien es cierto, el demandante expone una situación fáctica relativa al conflicto derivado de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es competente para atender todas las pretensiones
del litigio planteado, en especial, las previstas en los numerales 10, 11 y 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 13 del libelo, tendientes a obtener la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales, están claramente excluidas de la competencia asignada a aquel despacho, dado que no le es dable fraccionar las pretensiones en la medida que solo podría conocer de estas últimas.
3. Arrimado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, correspondió el mismo por reparto al Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 18 de junio de 2019, recuso el conocimiento del asunto bajo estudio, y formuló pugna negativa de competencia, al argüir que en el caso que nos ocupa, se cumplen con las exigencias del parágrafo 1° del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esto es, que la reclamación fue presentada por la parte accionante, directamente ante la Superintendencia de Salud, por tanto fue la parte quien escogió libremente la autoridad que debía dirimir su conflicto.
En consecuencia, remitió a esta Sala las diligencias para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el
entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano Constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 8
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al proceso ordinario interpuesto por la UNIDAD MÉDICA SUPERSALUD IPS LTDA contra NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADRES, compete a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario es la Superintendencia Nacional de Salud la llamada para asumir el conocimiento del sub Lite. 3.-Del caso en concreto El 5 de febrero de 2019, la Unidad Médica SUPERSALUD IPS LTDA, formuló demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y ADRES, con fundamento en el no reconocimiento por el conflicto de glosas y no pago de las sumas que fueron destinadas a la cobertura de servicios de salud a la población desplazada por la violencia que ascienden a $1.067.021.857, correspondientes a 7.570 reclamaciones discriminadas en el libelo. 9
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Por otra parte, también pretende obtener la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales, con ocasión a las glosas que le adeuda las entidades demandadas.
En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
No obstante, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS 10
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, la Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:
“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; 11
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Modificado por el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por
medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito). En el sub judice ha de advertirse que en efecto se cumple con la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con respecto, a la solicitud de parte, puesto que la entidad demandante radicó el libelo directamente ante la Superintendencia de Salud; No obstante, y acogiendo los fundamentos jurídicos emitidos por este órgano jurisdiccional las pretensiones enumeradas en los ordinales 10, 11 y 13 de la demanda, están encaminadas a obtener la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales, asuntos que están excluidos de la competencia asignada a aquel despacho. Por consiguiente, y adentrándonos de forma abstracta en el objeto de aquellas pretensiones, las mismas no pueden ser desarrolladas por la 12
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que la función jurisdiccional
que constitucionalmente se le otorgó, es limitada. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la interpretación de las leyes que regulan la materia, no permiten un razonamiento flexible, mal haría esta Sala en asignar la competencia del presente asunto a dicho órgano jurisdiccional, a pesar de lo previsto artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, puesto que se afectaría con dicha decisión el derecho a la tutela judicial efectiva en cabeza del demandante. En otras palabras, con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria 'conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En ese orden de ideas, se advierte, entonces, que la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el legislador a una de las jurisdicciones especiales. 13
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Lev 1122 de 2007. Adicionado por el artículo 126 de la Lev 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", no obstante, en el caso concreto las pretensiones esbozadas por el demandante en los numerales 10, 11 y 13, se enmarcan por fuera de su órbita de competencia.
De allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, "integrando para ello las circunstancias de
hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Por lo tanto, y a fin de garantizarle al extremo activo de este pleito el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en cabeza de todo sujeto de derecho, esta Colegiatura remitirá de forma excepcional el conocimiento de tal asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada para el caso en concreto por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, toda vez que dicho órgano jurisdiccional si cuenta con los insumos coercitivos que la Ley contempla, para decidir de fondo sobre el cúmulo de pretensiones alegadas por el demandante. Cabe decir, que la Corte Constitucional determina que el derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas 14
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”1.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y dadas las particularidades de este
asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida mediante apoderado judicial por la UNIDAD MEDICA SUPERSALUD IPS LTDA., contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y ADRES, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria
en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente
providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
1 Sentencia C-279/13, Corte Constitucional 15
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO D
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