CSDJ - F11001010200020190175300ADJUNTA20191206144339-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190175300ADJUNTA20191206144339-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201901753 00 Aprobada según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor RAMÓN
ANTONIO VELEZ PUERTA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 06 de junio de 2018, el apoderado del señor Ramón Antonio Vélez Puerta, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, una demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Por cuanto el demandante laboró al servicio de Ferrocarriles de Antioquia del 1 de abril de 1957 al 8 de julio de 1958, y en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del 8 de diciembre
de 1962 al 28 de marzo de 1967, para un total de 282 semanas. El podedante, el día 22 de noviembre de 2017, presentó ante COLPENSIONES EICE, la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la documentación requerida, la cual fue recibida a satisfacción por dicha entidad. COLPENSIONES E.I.C.E. a través de la Resolución No. SUB 14268 de enero 17 de 2018, realizó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del podedante, teniendo en cuenta únicamente 487 semanas de aportes a COLPENSIONES, y omitió incluir en dicho acto administrativo el reconocimiento y pago de la indemn ización sustitutiva de la pensión de vejez, 282 semanas que había laborado en FERROCARRILES DE ANTIOQUIA del 1 de abril de 1957 al 8 de julio de 1958, y en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del 8 de diciembre de 1962 al 28 de marzo de 1967, y que no habían sido cotizadas.
PRIMERA: “Declarar, que el señor RAMÓN ANTONIO VELEZ PUERTA, identificado con la cedula de ciudadanía número 562.957, le asiste el derecho a que se le reajuste y pague la indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001”.
SEGUNDA: “Como consecuencia a la anterior solicito señor Juez se sirva CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a que sea liquidada y
reajustada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a mi poderante RAMON ANTONIO VELEZ PUERTA, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – COLPENSIONES y el tiempo laborado con el FERROCARRIL DE ANTIOQUIA y los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y acreditados con el certificado laboral para emisión de bono pensional tipo B, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por
COLPENSIONES E.I.C.E”.
TERCERA: “Igualmente se sirva CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. al pago de lo que resultara la diferencia entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES E.I.C.E. al pago de lo que resultara de la diferencia entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES E.I.C.E., mediante la resolución No. SUB 14268 de enero 17 de 2018, y la reliquidada”.
CUARTA: “Se condenara a COLPENSIONES E.I.C.E., al pago de la indexación de las sumas de dinero declaradas a favor de mi podedante, desde la fecha en que se cumplió los cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, según el índice de precios al Consumidor (IPC) debidamente certificado por el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana,
hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación”. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, despacho judicial que resolvió mediante providencia del 27 de junio de 2019 declarar la carencia de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de marras, señalando que:”En virtud de lo que dispone el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el proceso impetrado por RAMÓN ANTONIO VELEZ PUERTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá ser remitido ante los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por tratarse de un proceso donde se pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sumándose unos periodos laborados en FERROCARRIL DE ANTIOQUIA como “PEÓN DE SOSTENIMIENTO” (sic) (EMPLEADO PÚBLICO). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 22 de julio de 2019 declarar la carencia de jurisdicción y competencia para conocer el asunto de marras, señalando que: “Es así, que para que sea competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es necesario que el particular tenga la calidad de empleado público, situación que no se presenta
en el presente proceso, toda vez que el señor RAMÓN ANTONIO VELEZ PUERTA, desde el año 1972 hasta 1991 (fecha en el que aparece realizó su última cotización a seguridad social en pensiones) se desempeñó como empleado particular o independiente, como puede observarse en la Resolución No. SUB 14268 de 17 de enero de 2018 proferida por Colpensiones y obrante de folios 9 a 11 del expediente”. “Es claro entonces que aquí el demandante no tiene la calidad de empleado público, toda vez que de conformidad con la historia laboral citada en la resolución antedicha, sus últimas cotizaciones fueron en nombre propio, por lo que daría la calidad de trabajador independiente, el cual es regido por el Derecho Laboral Independiente en sus obligaciones como trabajador, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes”. “Así las cosas, estima el Juzgado, que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral, por lo tanto, se procederá a proponer conflicto de competencia de carácter negativo y se remitirá el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996”. (fls. 34 - 35 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la
jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor Ramón Antonio Vélez Puerta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se reconozca la Indemnización Sustitutiva a la pensión de vejez que tiene derecho de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley.(fls. 2 - 6 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que COLPENSIONES reconozca en favor del demandante la Indemnización Sustitutiva pensional. Como primera medida, la Sala desea clarificar la naturaleza jurídica de FERROCARRILES DE ANTIOQUIA y FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el tipo de vínculo que ostentaba el demandante con dicha entidad. De acuerdo al Decreto 1876 de 1994, la naturaleza de las entidades referidas es: “ARTICULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. Las Empresas constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. Artículo 17º.- Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994.
Ahora bien, en aras de identificar con grado de certeza la calidad de empleado ostentada por el señor Ramón Antonio Vélez Puerta se trae a colación adicionalmente el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, indicando en su artículo 5° lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De tal manera se prosigue a identificar el cargo ostentado por el demandante, donde se informó que el señor RAMÓN ANTONIO VELEZ PUERTA a la fecha de retiro de la entidad desempeñaba el cargo de “PEÓN DE SOSTENIMIENTO” en Ferrocarriles de Antioquia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, teniendo en cuenta lo estipulado anteriormente es claro que el vínculo ostentado era como empleado público. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicciónla ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público.
Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación legal o reglamentaria, es decir la de los empleados públicos. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la
cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, a quien se le asignará. Así pues, de lo expuesto por el demandante y las pruebas allegadas, se tiene que éste laboró al servicio del Estado por espacio de 15 años, se cuenta con la certificación laboral donde estipula el tipo de labor realizada, siendo Peón de Sostenimiento; como no cotizó el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación, resolvió acogerse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en aras de que se le pague la referenciada indemnización sustitutiva. Continuando con el análisis en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza:
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado público y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo que el numeral 4° del artículo 104 del C.P.A.C.A. se ajusta a los hechos del asunto de marras sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar la calidad del demandante y sus pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el
conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No.110010102000201901753 00 Aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala.
En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda promovida por el señor Ramón Antonio Vélez Puerta, a través de apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín - Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Decisión que si bien comparto, debo hacer énfasis, en que el objeto de la pretensión era obtener la nulidad de la Resolución SUB 14268 de enero de 2018, que omitió incluir el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión, así como la inclusión de 282 semanas de más que había laborado, para que se re-liquiden e incluyan a favor del demandante. Estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por
el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el termino anterior se contara a partir de la notificación de aquel.” (Subraya fuera del texto) Así las cosas, si bien se adscribió el conocimiento al juez administrativo, debió dejarse claro en la providencia, que ello obedeció también a que la controversia gira sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como la naturaleza de la parte demandada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901753 00 Aprobado en Sala No. 92 del 5 de diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia
atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos 5-5-36-22-22 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra