CSDJ - F11001010200020190175700ADJUNTA20191015085611-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190175700ADJUNTA20191015085611-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 09 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201901757 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el conocimiento de proceso monitorio interpuesta por la apoderada judicial de DISARCHIVO LTDA, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, con el objetivo de que se ordene el pago de una obligación dineraria contenida en la factura de venta No. 30256 del 12 de abril de 2017, correspondiente a la cuantía estimada en trece millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($13.685.000), más intereses moratorios. ANTECEDENTES HECHOS. La actora DISARCHIVO LTDA, mediante apoderada judicial, presentó ante la Jurisdicción Civil demanda para promover proceso monitorio, presentando como título ejecutivo la factura de venta Nº 30256 del 12 de abril de 2017, a fin de se ordenar a la UNIVERSIDAD DEL ALTÁNTICO, a realizar el pago de trece millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($13.685.000), por el incumplimiento en el pago de los servicios contratados por la señora Rafaela Vos Obeso, quien a la fecha es la directora y
representante legal de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, solicitó a DISARCHIVO LIMITADA el suministro de un compactador-colección pieles tipo semi compacto, unidades REF SC7-85-11 con sistema de acondicionamiento mecánico, conformado por 11 unidades y almacenamiento para uso de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. El demandante afirma haber requerido de forma directa a la UNIVERSIDAD ATLÁNTICO el reconocimiento y cancelación los servicios prestados, sin obtener dicho pago. Motivo
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901757 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el cual la DISARCHIVO LTDA, recurrió a los estrados judiciales para que se realice el cumplimiento de la obligación.
Mediante acta de reparto de fecha 19 de marzo de 2019, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, Despacho que, mediante auto del 22 de abril de 2019, declaró falta de competencia por razón de jurisdicción para conocer de la demanda, por consiguiente, fue rechazada y remitida a los Juzgados Administrativos. Una vez repartido el asunto el 27 de junio de 2019 el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, consideró no poder asumir el conocimiento del proceso, lo que implica un conflicto negativo de jurisdicción entre las autoridades, por ende, remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, para lo de su competencia. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- EL JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, mediante auto del 22 de abril 2019 previo al estudio de la demanda, consideró el Despacho pertinente revisar la competencia de la misma teniendo en cuenta el factor objetivo determinado por la jurisdicción. En ese orden de ideas cita, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) Por lo anterior, ese Despacho observó que en efecto la parte demandada es una entidad de carácter público, y teniendo en cuenta los conflictos judiciales entre las entidades del Estado o entre Estado y los particulares es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto rechazó la demanda por falta de jurisdicción para conocer de la misma y la remitió a los Juzgados Contenciosos Administrativos. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en auto del 27 junio de 2019, el Despacho Judicial señaló que la parte demandante lo que pretende es librar mandamiento ejecutivo con ocasión a una factura de venta No. 30256
del 12 de abril de 2017. En efecto, ese Despacho determina que la naturaleza misma del título ejecutivo, no surge de un contrato o condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que lo pretende es el pago de una suma de dinero contenida en una obligación legal soportada en una factura, siendo dicha reclamación plenamente civil. Por dicha razón, el Despacho consideró que no podía asumir el conocimiento del caso, conforme a dicha postura suscitó conflicto negativo de jurisdicción y dispone remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…
solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,
conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso monitorio promovido por la apoderada judicial de DISARCHIVO LTDA, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, con el objetivo de que se ordene el pago de una obligación dineraria contenida en la factura de venta No. 30256 del 12 de abril de 2017 correspondiente a la cuantía 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901757 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estimada en trece millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($13.685.000), más intereses moratorios.
Ahora bien, como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo tanto, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en la factura de venta No. 30256, respectivamente, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los
contratos celebrados por esas entidades.” 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso monitorio, por cuanto deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en la factura de venta No. 30256, respectivamente, aceptadas por el deudor por la prestación de servicios consistentes en la entrega y/o suministro motivo por el cual se generaron y radicaron en la factura que se relacionan en las pretensiones, aclarando que las mismas fueron recibidas por la demandada quien al aparecer no objetó ni rechazó su contenido, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.
Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en
ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento del proceso monitorio, es decir los títulos valores (facturas), respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Con lo anterior, la Sala considera que el título valor descritos en la demanda, es sustento probatorio que respalda, por cuanto cubrió el servicio de suministro representado DISARCHIVO LTDA por título valor con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente. El conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Civil, representada en el presente asunto en cabeza del JUZGADO CATORCE CIVIL
MUNICIPAL BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación. SEGUNDO.- ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO CATORCE CIVIL
MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, para lo de su cargo y copia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, copia para su correspondiente información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley. 8
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya reyes Radicación No. 1100101020002301901757-00 Aprobado en Sala No. 76 del 9 de Octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 6816-16 folios y 2 Cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 11
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