CSDJ - F11001010200020190175800ADJUNTA20201030113002-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190175800ADJUNTA20201030113002-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA E COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110010102000201901758 00 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO
SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901758 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demanda de acción popular presentada por el señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, en defensa de los intereses colectivos posiblemente vulnerados por la empresa ENELAR S.A. E.S.P HECHOS El señor UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, actuando en su propio nombre presentó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, demanda de acción popular en defensa de los intereses colectivos consagrados en el artículo 88 de la Constitución Política a fin de lograr
la protección de los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados por la empresa ENELAR
S.A. E.S.P.
POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La mencionada demanda le correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, Risaralda, Despacho que en providencia del 25 de junio de 2019 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Pereira, toda vez que sustentó “la acción se dirige en contra de una empresa de servicios Públicos Mixta, que desempeña funciones administrativas, a través de la prestación del servicio público domiciliario de la energía”1; así mismo, para afirmar su posición invocó la normativa establecida en la Ley 472 de 1998, artículo 15 y artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordenó remitir el asunto a los
Juzgados Administrativos de Pereira. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA: En ese orden, correspondió el conocimiento del asunto al mencionado Despacho Judicial, el cual mediante proveído del 25 de julio de 20192, la rechazó por falta
de competencia, argumentando que, con el propósito de determinar realmente si 1 Ver folio 2 del plenario. 2 Folio 28.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES le correspondía la competencia, a través de auto del 15 de julio de 20193 requirió a la empresa ENELAR S.A. E.S.P., para que allegará certificado de existencia y representación legal actualizado, en donde observó que la entidad accionada cuenta con un capital accionario netamente privado.
Por lo tanto, consideró que la prestación de un servicio público domiciliario no es equiparable al ejercicio de una función administrativa, por lo que la acción popular contra una empresa privada que presta dichos servicios es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo anterior, el Juzgado Administrativo antes citado, ordenó enviar las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el 3 Folio 6.
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numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
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Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la demanda de acción popular presentada por el demandante, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, en defensa de los intereses colectivos posiblemente vulnerados por la empresa ENELAR S.A. E.S.P. Solución del caso. En estos términos, con el propósito de determinar realmente si le correspondía al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, conocer del presente asunto, y ante la falta de prueba en el plenario que permitiera arribar a alguna conclusión de manera clara y precisa, mediante auto del 15 de julio de 20194, el Despacho antes mencionado requirió a la empresa ENELAR PEREIRA S.A. E.S.P., para que en el término de la distancia, allegara el certificado de existencia y representación legal actualizado, escritura pública 4 Ver folio 6.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con la última modificación y certificara la naturaleza jurídica, esto es, señalando el porcentaje de capital público y privado por el que se compone.
Frente al anterior requerimiento, la entidad remitió memorial en el cual anexó: Certificado de Existencia y Representación Legal, expedida el 9 de julio
de 2019, en la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.5 Escritura Pública No. 2350, con fecha de otorgamiento del 29 de mayo de 20136. Certificado suscrito por el Revisor Fiscal de la Sociedad ENELAR PEREIRA S.A. E.S.P., con fecha de expedición del 18 de julio de 2019, mediante el cual señala la composición del capital accionario, indicando que el mismo es privado en su totalidad, precisando: ACCIONISTA NÚMERO DE PARTICIPACIÓN CAPITAL 5 Folio 9 vuelto al 13. 6 Folio 14 a 25.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ACCIONES ACCIONARIA SUSCRITO Equity Proyectos 787 31.48% $78.700.000 S.A. Jorge Hernán 125 5.00% $12.500.000 Muñoz West Wall Limited 125 5.00% $12.500.000 Vindex S.A. 125 5.00% $12.500.000 Servigenerales 1.213 48.52% $121.300.000 S.A. E.S.P Luis Alberto Ríos 125 5.00% $12.500.000 Velilla TOTAL 2.500 100% $250.000.000 Frente a lo anterior, la Ley 472 de 1998, en su artículo 14 establece:
“ARTICULO 14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA
ACCION. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En su artículo 15 ibidem, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones, u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas en cumplimiento de funciones administrativas, de conformidad con lo estipulado en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conoce la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A su turno, el artículo 16 ibídem consagra: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el
juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fija el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como puede verse, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, expresa: “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” Por lo tanto esta Superioridad observa que se extrae del libelo demandatorio, que la presente acción va dirigida a que se protejan derechos e intereses colectivos de la comunidad del Municipio de Santa Rosa de Cabal, que presuntamente están siendo amenazados por la Sociedad ENELAR S.A. E.S.P.;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sin embargo, una vez visto el material obrante en el plenario7, el cual fue requerido mediante proveído del 15 de julio de 20198, se evidencia que la
compañía demandada cuenta con un capital accionario netamente privado, y como prueba de ello, el Revisor Fiscal de la misma así lo certificó con destino a este proceso y de la manera como quedó relacionada en precedencia. Visto lo anterior, es diáfano que la entidad demandada se encuentra constituida como una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios de carácter privado, y por consiguiente con sus actos se encuentran sometidos al derecho privado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994; en tal virtud, la presunta vulneración aludida por la parte actora, obedece a situaciones atribuibles a una persona jurídica del derecho privado. En consecuencia, el asunto que hoy se debate no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no se trata de una entidad pública, o de una que cuente con una participación igual o superior al 50% de capital estatal en los términos exigidos por el artículo 104 parágrafo de la Ley 1437 de 2011, ni tampoco de un particular que cuyas funciones se encuentran sometidas 7 Folio 9 y s.s. 8 Folio 6.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al derecho administrativo, por lo que se trata de una controversia que debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que la conducta aducida como constitutiva de vulneración de los derechos colectivos es imputable al
comportamiento de una entidad de derecho privado, Al respecto, esta Corporación9, en el ejercicio de su función de dirimir conflictos de competencia entre Jurisdicciones, ha señalado que: “De acuerdo a lo anterior, es necesario verificar la naturaleza jurídica de la empresa accionada, y siendo que “la compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos privada, constituida como sociedad por acciones del tipo anónima, sometida al régimen general de servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”10, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. 9 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 05 de septiembre de 2012, Radicado 11001010200020120183900, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 10 Según se establece en la página web de ENERTOLIMA S.A. E.S.P.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Esto, porque como la demandada recae sobre una sociedad de derecho privado, tal como se estableció, y el hecho supuestamente vulnerador del derecho colectivo no deviene de una actuación de índole administrativa, entendida esta como la actividad que normalmente corresponde al poder
ejecutivo, la cual se manifiesta mediante actos materiales, lo cual no ocurre en el sub lite, en donde simplemente se pretende que se reparen, retiren o trasladen las redes y los transformadores que utiliza una empresa privada para la prestación del servicio ofrecido.” Igualmente, esta Colegiatura reiteró su postura en la providencia del 4 de mayo de 2017, proferida en el proceso No. 110010102000201601380 00, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, al señalar que la prestación de un servicio público domiciliario no es equiparable al ejercicio de una función administrativa, por lo que la acción popular contra una empresa privada que presta dichos servicios es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Veamos: “En el sub examine, el actor demandó a una Empresa de Servicios Públicos, cuyos hechos o causa pretendí, se orientaron a que la misma habría sido la supuesta vulneradora del derecho colectivo en virtud de las redes eléctricas de la Empresa accionada, lo cual según el actor ha generado problemas en la prestación del servicio de energía eléctrica.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, y como quiera que no se involucra ni cuestiona el ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Entonces, de un lado la acción se encuentra dirigida contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., particular11 a cargo de la prestación del servicio público domiciliario de la energía eléctrica, como presunta o eventual vulneradora del derecho colectivo, y de otro lado, la situación fáctica motivo de inconformidad relativa a las redes eléctricas en el barrio Villa del Río tercera etapa de Santa Marta (Magdalena), lo cual es ajeno al ejercicio de la función administrativa. Además, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales correspondieran a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción 11 Sentencia T-558 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ordinaria Civil, representado en este caso por el JUZGADO CUARTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA).
Bajo las anteriores premisas fácticas y jurídicas, esta Superioridad dispone asignar la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad, representada para el caso en concreto por el JUZGADO CIVIL
DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, Risaralda.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de acción popular presentada por el señor,
UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la EMPRESA ENELAR S.A.
E.S.P., le corresponde al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
DE CABAL.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEGUNDO. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una
impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial