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CSDJ - F11001010200020190176100ADJUNTA20191031121101-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190176100ADJUNTA20191031121101-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Contenciosa Administrativa/ Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA con ocasión de la demanda laboral formulada a través apoderado judicial por el señor PEDRO RICO ORTIZ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO

DE PENSIONES PÚBLICAS.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201901761 00 (17041-38) Aprobada según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA, con ocasión de demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por PEDRO RICO ORTIZ contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, acción que tenía como fin la reliquidación de

una mesada pensional. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito de demanda, presentado en la Oficina de Reparto el 18 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora, incoó proceso ordinario laboral que permitiera la reliquidación de una mesada pensional favor del señor PEDRO RICO ORTIZ quien trabajo como obrero para el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. El libelo demandatorio contenía las siguientes pretensiones: PRIMERA: Condenar al Municipio de Ibagué Fondo Territorial de Pensiones Públicas representado legalmente por el señor Alcalde Guillermo Alfonso Jaramillo, o por quien haga sus veces en el momento de la notificación a emitir nuevo acto administrativo donde reajuste y reliquide la Pensión de Jubilación de mi poderdante teniendo en cuenta el IBL equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio:

1. Incluyendo los valores reales de los factores salariales: Prima de Navidad certificado por la entidad en el Certificado Laboral No. 224 del 15 de diciembre de 1994, expedida por el Jefe Sección Personal y Hoja de Vida de la Contraloría Municipal de Ibagué.

2. Actualizando o indexando con base en el IPC los salarios e ítems o factores salariales del último año de servicio comprendido entre 1º de agosto 1993 y el 31 de julio de 1994, al 1º de agosto de 1994 fecha en la cual fue reconocida la prestación, y con base en ésta, definir correctamente el IBL y por consiguiente el valor de la primera mesada pensional. (fls. 21-28 c.o)

2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA , autoridad que en proveído del día 13 de febrero de 2019 declaró su falta de competencia en el asunto de referencia y argumentó lo siguiente: “Sobre el particular se debe decir que este Juzgado carece de competencia para seguir conociendo el proceso por cuanto al demandante se aplicó al momento de su reconocimiento pensional la Ley 33 de 1985, en la cual se enuncia “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” En virtud de lo anterior, el Despacho ya mencionado ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Ibagué, para lo de su cargo. (fls. 6768 c.o) 3.- El caso de autos es asignado por reparto al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, autoridad judicial que mediante auto del 25 de julio de 2019, indicó que: “ Descendiendo al caso en concreto, se observa que la parte actora, quien estuvo vinculado con el municiio de Ibagué como trabajador oficial, pretende el reajuste de su pension de jubilación, teniendo en cuenta el IBL equivalente al 75% del salario promedió que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que se incluya el valor real del factor salarial prima de navidad y, además, actualizar o

indexar los factores salariales con base en el IPC. De manera que, pese a que nuestra jurisdicción tiene por finalidad juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en material laboral, lo cierto es que, como se ha dicho, si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, como ocurre en el presente caso, la misma no conocerá del derecho allí controvertido De conformidad con lo anteriormente expuesto y partiendo del punto de que el objeto de la controversia trata de un asunto propio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por cuanto se trata de un ex trabajador oficial que solicita la reliquidación de pensión de jubilación , se concluye entonces que, esta judicatura , carece de competencia para conocer del asunto.” Así pues, el despacho en mención, trabó el presente conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fl 83 - 86 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se

ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el , con ocasión de la demanda ordinaria laboral que instauró PEDRO RICO ORTIZ, mediante apoderado judicial contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS con el fin de que se reliquide su mesada pensional. 3.- Del caso en concreto. Como primera medida, observa la Sala que la controversia gira en

torno al conocimiento de una acción declarativa presentada ante la Jurisdicción Laboral, proveniente de la necesidad que tiene el demandante que se le reconozca derecho a la reliquidación pensional por parte de la demandada el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS y que de acuerdo a esa declaración se produzca el pago de la misma. Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Así pues, la entidad MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS está regida también por normas de derecho público, al ser una entidad adscrita al Departamento de Ibagué, dado que hace parte de la rama ejecutiva, tal como lo prescribe el artículo 115 de la Constitución Nacional:

ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva Entonces, se tiene que para el caso de autos, la parte demandada es un órgano perteneciente a la estructura de la administración del Estado, no obstante también es necesario determinar la naturaleza del demandante y si el caso subexamine se encuentra en las competencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible afirmar que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS al ser una entidad de origen departamental, está regida por el Decreto 3135 de 1968 artículo 5, en cuanto a la forma de vinculación de sus trabajadores, que al tenor reza: ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores

Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Pues bien la Sala encuentra a folio 18 del plenario, una certificación expedida por la entidad demandada donde esta ultima certifica que el actor se desempeñó como “obrero” desde el día 15 de agosto de 1983, razón por la que no hay lugar a pensar que se trate de un empleado público, dado que el medio por el cual entró a hacer parte de la planta de trabajadores del MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS fue un contrato de trabajo y no un acta de posesión o una resolución de nombramiento, punto en el cual se rompe la posible competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que esta conoce solo de los siguiente conflictos: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en

los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Con lo anterior se vislumbra de lo aportado en el plenario que el vínculo del señor PEDRO RICO ORTIZ con el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS no era el de una relación legal y reglamentaria, sino que trabajador oficial también por la actividad desempeñada dentro de la entidad, de acuerdo al precitado

artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual su conocimiento se encuentra excluido de la competencia del Juez Administrativo en los términos del artículo 105 del C.P.A.C.A. Que reza de la siguiente forma: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Así pues, la competencia radica en la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de

Procedimiento Laboral, que afirma lo siguiente: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Laboral la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 del Código de Procedimiento laboral, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA , para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA en el sentido de enviar las diligencias al segundo de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA , y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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