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CSDJ - F11001010200020190176300ADJUNTA20200130090812-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190176300ADJUNTA20200130090812-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de enero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201901763 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderado judicial por Yulder Norley Gómez González contra la MUNICIPIO

DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL.

HECHOS A través de apoderado judicial de Yulder Norley Gómez González instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término definido no superior a un año entre la demandante y la entidad demandada a partir de 13 de abril de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2015, fecha última donde se dio por terminado sin justa causa, laborando a su juicio en el cargo de operario. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el valor original del contrato del mes de abril de 2015 del demandante era de $7.700.000, por tener un salario promedio mensual de $1.100.000. Asimismo, a la fecha el empleador no ha cancelado

las prestaciones sociales a que tenía derecho.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901763 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Allegadas las diligencias, en auto de 8 de mayo de 2019, resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó el envío del asunto a los Jueces Administrativos para conocer del presente asunto, al considerar que el demandante desempeñó funciones de apoyo para los procesos derivados de la estrategia “IBAGUÉ VERDE” de la Secretaría de Desarrollo Rural de ese Municipio, como las de recuperación y conservación del patrimonio ambiental, entre otras, con lo que se puede inferir que no se trata de un trabajador oficial sino de un empleado público. Lo anterior con fundamental en los numerales 1° y 2 del CPT y numeral 4 del CPACA

2. JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. En auto de 15 de julio de 2019, declaró no ser el competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 del CPACA, teniendo en cuenta que la pretensión principal es declarar la existencia de un contrato realidad de trabajo a favor del accionante quien afirmó haberse desempeñado como

operario, entonces, la controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el CPT, por tal razón, propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901763 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por Yulder Norley Gómez González contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL a fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada a través de apoderado judicial por Yulder Norley Gómez González contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL a fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral entre las partes y se condene al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de ley. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que en el litigio de marras lo pretendido por el demandante es la

declaratoria de existencia de la relación laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL al haberse desempeñado mediante contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de servicios operativos por el término de 210 días calendario, para apoyar los procesos derivados de la estrategia Ibagué verde en el Municipio de Ibagué, desde el 13 de abril de 2015, por lo tanto solicita el pago de sus prestaciones dejadas de cancelar durante la existencia de la relación laboral. A su turno el contrato de prestación de servicios señaló: “(…) se invitó a presentar propuesta a YULDER NORLEY GÓMEZ GONZÁLEZ, la cual fue evaluada y aprobada por el Ordenador del Gasto. (…). Que el presente contrato se regirá por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013 (…) y por las siguientes cláusulas. CLAUSULA PRIMERA:

OBJETO: CONTRATAR LA PRESTACION DE SERVICIOS OPERATIVOS PARA

APOYAR LOS PROCESOS DERIVADOS DE LA ESTRATEGIA IBAGUE VERDE EN EL MUNICIPIO DE IBAGUE. CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a desempeñar las siguientes actividades: 1. Ejecutar las diferentes actividades y procesos que conlleven a la producción de material vegetal; preparación de semilleros, preparación de sustratos, embolsado, propagación, siembra, trasplantes (…)

CLÁUSULA DÉCIMA.- PLAZO: DOSCIENTOS DIEZ DIAS (210) CALENDARIO A

PARTIR DE LA LEGALIZACION Y PREVIA SUSCRIPCION DEL ACTA DE INICIO. (…)” En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones

en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia con radicado número 47001-23-31-0002000-00147-01(1106-08) proferida por el consejo de estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que en lo atinente expone: “(…) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la Justicia Ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. (Subraya fuera del texto). Entonces, el caso que ocupa la atención se aleja de lo considerado por el juez Contencioso Administrativo, pues no solamente la demandante estaba vinculada a través de un acto administrativo emitido por el Secretario Administrativo Ordenador del Gasto, sino que también ejercía funciones que no consideradas como de mantenimiento de la planta física, siendo eminente que la calidad del señor Yulder Norley Gómez González es de empleado público. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Análisis que se soporta adicionalmente por la sentencia proferida por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se analiza la calidad de una servidora pública quien desempeñaba funciones relacionadas con servicios médicos y paramédicos en el cargo de Auxiliar de Enfermería, resolviendo que no podía considerarse como Trabajadora Oficial pues sus funciones no guardaban relación ni con las funciones de mantenimiento de planta física, así: “Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general.

Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales

como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: “…los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”. Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”.

Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las

actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahorano vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado.” A su vez, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez1, señaló frente al contrato de prestación de servicios y contrato realidad lo siguiente: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. (…).el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos

constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. De acuerdo con lo 1 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00247-01(3753-15). 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. (…).” (Negrilla fuera del texto original).

Por ende, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, la demandante no puede ser catalogada en la categoría excepcional de trabajador oficial al servicio de la MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física de la entidad, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las actividades que son ejecutadas por un empleado público, así las cosas el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, donde se asignara las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto

a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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