CSDJ - F11001010200020190176700ADJUNTA20200120170830-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190176700ADJUNTA20200120170830-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00 Aprobado según Acta 01 No. De la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA
DEL PUEBLO NASA DE JEBALÁ – MUNICIPIO TOTORÓ DEL
DEPARTAMENTO DEL CAUCA – CABILDO DE JEBALÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO - CAUCA, con ocasión de la investigación penal con radicado 19001600172420160028300, iniciada contra el adolescente
YEFERSÓN ANDRÉS HUILA YUNDA, por el delito de ACCESO CARNAL
VIOLENTO.
ANTECEDENTES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El día 12 de noviembre de 2016, la FISCALÍA GENERAL con sede en PIENDAMO - CAUCA, recepcionó denuncia presentada por parte de la señora
MARÍA SANTOS YUNDA, quien pone en conocimiento de las autoridades que su hija YENNI ROSANA HUILA YUNDA, fue presuntamente objeto del delito de acceso carnal violento y señaló como presunto responsable al adolescente
YEFERSÓN ANDRÉS HUILA YUNDA.
En razón a la denuncia formulada, al igual que los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida en poder la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el artículo 297 del C.P.P. solicitó ORDEN DE CAPTURA ante el Juez Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán, contra el adolescente
YEFERSON ANDRÉS HUILA YUNDA.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán, fijó el día 5 de julio de 2018 para llevar acabo audiencia de solicitud de orden de captura, fecha en la que el juez consideró que existían motivos fundados en grado de probabilidad para inferir que el adolescente podría ser autor del delito mencionado, y en consecuencia expidió orden de captura No. 002. El día 18 de junio de 2018 la Fiscalía General de la Nación solicitó se llevara a cabo Audiencia Concentrada Programada con el fin de que se declarara la legalidad del procedimiento de captura del joven YEFERSÓN ANDRÉS HUILA YUNDA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En audiencia celebrada el 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Popayán Cauca, la Fiscal resolvió FORMULAR IMPUTACIÓN de cargos al joven YEFERSÓN ANDRÉS HUILA YUNDA en calidad de AUTOR por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, descrito en el artículo 205 del Código Penal; quien no se allanó a los cargos formulados en su contra; no obstante, la Fiscal retiró la medida de internamiento preventivo.
El día 23 de julio de 2018, la Fiscal radicó escrito de acusación sin aceptación de cargos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 337 de la normatividad en cita, en consideración a que de los elementos materiales probatorios se pudo afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva tuvo ocurrencia real y que el imputado tiene la calidad de autor del delito de acceso carnal violento, señalado en el artículo 205 capítulo I del título IV que consagra los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual en el Código Penal Colombiano. El día 11 de octubre de 2018 en el desarrollo de la Audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN por parte de JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO POPAYÁN – CAUCA, se reconoció personería para actuar a la doctora Diana Sofía Campo Zambrano del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, acto seguido, en uso de la palabra, la Fiscal delegada comunicó que la abogada de confianza
del señor Huila Yunda le manifestó que éste hace parte de un resguardo indígena, por lo que la juez decide suspender la audiencia para que la abogada aporte los elementos materiales probatorios necesarios que acrediten la calidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del sujeto, con el fin de verificar si el conocimiento de la investigación compete a la Jurisdicción Especial Indígena o a la Jurisdicción Ordinaria.
El Gobernador del Resguardo Indígena de Jebalá, EDINSON CAMAYO YUNDA, el 12 de febrero de 2019 presentó escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó que el proceso penal contra el señor Yefferson Andres Huila Yunda sea competencia de la autoridad ancestral indígena de Jebalá; como sustento de su solicitud aporta certificado censal, declaraciones de los señores Alberto Zambrano Golondrino, Jesús María Zambrano Becoche, Nuvia Sánchez Rivera y Juan Yunda Zambrano. En continuación de la Audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN por parte de JUZGADO PRIMERO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO POPAYÁN – CAUCA, la juez resolvió negar la solicitud de remisión de las actuaciones a la Jurisdicción Indígena, y remitió el
presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 13 de agosto de 2019. Una vez analizado el asunto y ante la falta de claridad en cuanto a los elementos que permitan evidenciar la existencia de fuero indígena en este asunto, previo a pronunciarse de fondo el suscrito Magistrado Ponente emitió el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proveído adiado 23 de octubre de 2019, mediante el cual ordenó a la Secretaría Judicial: - Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio de Interior, para que certifique: La existencia del Resguardo Indígena de Jebalá del Municipio de Totoró – Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quién se encontraba registrado(a) como Gobernador, Cacique, Taita o Capitán Menor del Cabildo Indígena de Jebalá del Municipio de Totoró – Cauca. Si el adolescente YEFERSON ANDRÉS HUILA YUNDA identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.007.201.627 expedida en Cajibío – Cauca y
la señora YENY ROSSANA HUILA YUNDA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.793.721 se encuentran inscritos en los listados y los censos de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Resguardo Indígena Jebalá del Municipio de Totoró – Cauca. Así mismo, Oficiar al Resguardo Indígena de “Jebalá del Municipio de Totoró – Cauca, para que informen a este despacho lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuáles son las reglas para resolver conflictos por agresiones sexuales entre miembros integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados. Indicar en forma clara y concisa si las conductas por la que se investiga al adolescente YEFERSON ANDRÉS HUILA YUNDA, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de acceso carnal o acto sexual en
persona puesta en incapacidad de resistir, la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando la mujer es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia de sexo femenino y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta atentatoria de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, y en caso de que se imponga alguna por el infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remitir copia del Plan de Vida del Resguardo Indígena Jebalá del
Municipio de Totoró – Cauca. Para cumplir las anteriores actuaciones este Despacho solicitó colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional del Cauca y al Personero Municipal de
Popayán, para que en el término de diez días desplieguen las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Mediante Oficios OFI19-47439-DAI-2200 del 6 de noviembre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio de Interior certificó: - Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Totoró, Departamento de Cauca, se registra el resguardo Indígena Jebalá, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de tierras), mediante Resolución Nº 076 del 18 de Diciembre de 1992.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se registra el señor Edinson Camayo Yunda, identificado con cédula de ciudadanía número 4.788.746 expedida en Totoró, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Jebalá, según Acta de posesión Nº 001 de fecha 01 de enero de 2019 y Acta de elección con fecha 14 de diciembre de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Totoró, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2019 al 31 de
diciembre de 2019. - Que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia – SIIC y consultada las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esta Dirección, el Sr. YERFERSON ANDRÉS HUILA YUNDA indentificado con la C.C. No. 1061726721, NO figura como integrante de Resguardo o Cabildo Indígena alguno. El día 26 de noviembre de 2019 el expediente ingresó al despacho del suscrito con constancia secretarial de haberse cumplido parcialmente lo dispuesto en auto del 24 de octubre de 2019.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO DE MENORES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN - CAUCA-. Durante el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, el Despacho Judicial sostuvo que pese a haber aplazado en varias ocasiones la audiencia con el fin de que se aportara la documentación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pertinente que acreditara la calidad de comunero del joven implicado, no se allegaron los elementos materiales probatorios suficientes, de modo que corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de conflictos y asignaciones de competencias entre la jurisdicción
especial indígena y la jurisdicción ordinaria. RESGUARDO INDÍGENA DE JEBALÁ. El gobernador EDINSON CAMAYO YUNDA, reclamó el conocimiento del proceso adelantado contra el señor YEFERSON ANDRÉS HUILA YUNDA, por cuanto pertenece al Resguardo y el hecho por el cual está siendo investigado ocurrió dentro de la Jurisdicción del resguardo. Como fundamento de su postura, el gobernador del cabildo indígena realizó un recuento jurisprudencial acerca de la Jurisdicción Especial Indígena, y sostuvo que el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia faculta a los menores indígenas vinculados a un proceso de índole penal a elegir la correspondiente jurisdicción que lleve a cabo la investigación y sanción.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la
facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso se encuentra demostrado que existe un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO
PRIMERO DE MENORES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN - CAUCA y la Jurisdicción Especial Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA JEBALÁ del municipio de Totoró - Cauca, suscitado con ocasión del proceso penal radicado C.U.I. 190016001724-2016-00283-00, iniciado contra YEFFERSON ANDRÉS HUILA YUNDA por el delito de
ACCESO CARNAL VIOLENTO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos
y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS CON LA
JURISDICCIÓN INDÍGENA.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, así como el precedente vertical que ha establecido esta Colegiatura tratándose de conflictos de competencia con la Jurisdicción Especial Indígena a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho punible o diversidad cultural y valorativa se erige entonces socialmente nocivo pertenece a una como un criterio de interpretación ineludible para comunidad indígena. el juez, cuando el investigado posee identidad
indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República son sancionada solamente por el ordenamiento competentes para conocer del caso. Sin nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria racionalidades no influye en la comprensión como en la jurisdicción indígena del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece.
Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de
fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar la entender la ilicitud de su posibilidad de devolver al individuo El indígena sí incurrió conducta en el ordenamiento a su entorno cultural, en aras de en un error invencible jurídico nacional. preservar su especial conciencia de prohibición étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de manera diversidad cultural, lo que en que desplegó una principio justifica su conducta conducta ilícita de pues habría incurrido en un forma accidental. error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará incurrió en un error conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico invencible de ordenamiento jurídico nacional nacional. prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto
cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901767 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones medidas de protección para inimputables”1.
Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior, informó respecto de la con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.