CSDJ - F11001010200020190177000ADJUNTA20191115141249 (2)-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190177000ADJUNTA20191115141249 (2)-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: N° 110010102000201901770 00 Aprobado en Sala No. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama – Boyacá, con ocasión de la demanda de Resolución de Promesa de Compra Venta, instaurada por ISABELLA BARBOSA contra la UNIÓN TEMPORAL
MIRADOR DE SAN DIEGO.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado, el 17 de mayo de 2019, la señora ISABELLA BARBOSA, instauró demanda de Resolución de Compra Venta contra la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa - Boyacá, con el objeto que se declare la rescisión de la promesa de compra venta suscrita por el señor Ricardo Hernández Vargas, en calidad de vendedor, y la señora Isabella Barbosa, en calidad de compradora; con ocasión al incumplimiento presentado por parte del vendedor, al realizar una entrega de un inmueble que no cumple con las especificaciones técnicas planteadas, además de contener afectaciones y daños en sus acabados internos y externos. “Ordenar la restitución de la casa No. 10 a la Constructora UNIÓN
TEMPORAL SAN DIEGO MIRADOR SAN DIEGO – RICARDO HERNANDEZ VARGAS, la cual fue entregada mediante escritura pública a la señora ISABELLA BARBOSA, sin cumplir con las especificaciones técnicas del bien y presentando diferentes afectaciones y daños en sus acabados internos y externos”. “Ordenar al señor RICARDO HERNANDEZ VARGAS R/L UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, la restitución del precio de venta total pagado por parte de la compradora, es decir, ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) M/CTE, con los intereses que haya lugar”. “Se condene al señor RICARDO HERNANDEZ VARGAS R/L UNIÓN TEMPORAL DE SAN DIEGO, al pago de la cláusula penal contemplada en el numeral cuarto de la promesa de compra venta, por el valor de diez millones de pesos ($10.000.000) M/CTE, con ocasión al incumplimiento realizado por el mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda inicialmente fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá, quien mediante proveído adiado del 30 de mayo de 2019, consideró “El numeral 4 del Art. 156 del CPACA, establece que tratándose de asuntos contractuales y ejecutivos originados en contratos estatales, será competente por fuero territorial el Juez Contencioso Administrativo del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y teniendo en cuenta que dentro de la municipalidad no se cuenta con los mencionados juzgadores, de conformidad con el artículo 90 del CGP, que consagra las causales de rechazo in limine de la demanda, facultando al juez
para proceder de esa manera cuando se carezca de jurisdicción, como es el caso que ocupa la atención de éste Despacho el asunto de la referencia deberá enviarse a los Juzgados Contencioso Administrativo de la Ciudad de Duitama para que sea sometido a reparto”.( fls. 217 y 219) Una vez remitido el expediente a los juzgados administrativos, el mismo le correspondió conocerlo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama – Boyacá, quien por auto el 11 de julio de 2019, se declaró "incompetente" para conocer de la presente actuación por falta de jurisdicción y competencia, por cuanto “Como corolario de lo anterior, no cabe duda que el conocimiento del litigio sub examine corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, cuya competencia, de conformidad con los artículos 18-1, en armonía con el 374 del CGP, está atribuida por el ordenamiento procesal, a los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales en primera instancia, atendiendo la cuantía del negocio, de donde se deriva que la parte actora dirigió la demanda acertadamente ante el juez competente, por lo que bastaba el mínimo ejercicio de interpretación de la demanda o el control de los requisitos formales para establecer con certeza si la parte actora efectivamente tuvo la voluntad de demandar a la Secretaría de Planeación de Paipa, o si se trató de un yerro o descuido del apoderado demandante, como lo deduce este Despacho”. “Así las cosas, este Juzgado carece de jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia y estima que la jurisdicción
competente para conocer del asunto radica en la jurisdicción ordinaria, en cabeza del juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, a quien acertadamente le fue repartido, de conformidad con los artículos 18-1, en armonía con el 374 del CGP del Código General del Proceso. Así mismo, es del caso señalar que los asuntos no atribuidos a la jurisdicción contenciosa le corresponden a la ordinaria, tal como lo dispone el artículo 15 ibídem”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la
3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Caso sometido a estudio Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; las cuales se
presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que mediante sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación. Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. El origen del presente conflicto, se suscita en la disputa frente al conocimiento del proceso de Resolución de Promesa de Compra Venta
instaurada a través de apoderado por la señora ISABELLA BARBOSA en contra de la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO., con el objeto de que se declare la rescisión de la promesa de compra venta suscrita por la UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO, en calidad de vendedor, y la señora ISABELLA BARBOSA, en calidad de compradora, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales de una de las partes, en este caso del vendedor. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que aunque la primera instancia haya vinculado a una entidad de carácter público como lo es la Oficina de Planeación de Paipa – Boyacá, podría pensarse que los actos que emita corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y así responder al criterio orgánico que definió esa Ley 1107 de 2006 respecto del objeto de dicha jurisdicción. No obstante, la interpretación en la aplicación de la ley debe ser armónica, sistemática, a fin de acertar en la definición de los diferentes asuntos y verificar de manera clara y precisa, lo referente al origen de los contratos y la forma del negocio jurídico. En suma, se tiene que el antiguo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ahora artículo 15 del Código General del Proceso, establece que "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones", en armonía con el numeral 1o del artículo 16 del referido código hoy artículo 20 del CGP, aterriza de forma específica dicha competencia al establecer que conocerán los jueces del circuito en primera
instancia de los procesos "(...) contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía". Finalmente, el Código Civil Colombiano que en sus artículos 1.946 y s.s., desarrolla "LA RESCISIÓN DE LA VENTA POR LESIÓN ENORME", ya estudiada, acción que sin lugar a dudas es de conocimiento del Juez Ordinario Civil. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá, a quien se le asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PAIPA – BOYACÁ y la contencioso administrativa, por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA - BOYACÁ, asignando el conocimiento de la demanda Ordinaria de Resolución de Promesa de Compra Venta instaurada por ISABELLA BARBOSA contra UNIÓN TEMPORAL MIRADOR DE SAN DIEGO., a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA – BOYACÁ, a quien se le adscribe.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PAIPA – BOYACÁ, para lo de su cargo y copia de la presente decisión a JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DUITAMA – BOYACÁ para su información.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial