CSDJ - F11001010200020190177100ADJUNTA20191203115749-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190177100ADJUNTA20191203115749-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901771 00
Asunto: Conflicto de Competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901771 00 Aprobada según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia por factor territorial, suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja presentada por la señora ISABEL MARÍA NIETO PUELLO contra el abogado CLEODOBALDO ALBERTO
MOLINA MORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901771 00
Asunto: Conflicto de Competencia 1.- El día 1 de marzo de 2019, la señora ISABEL MARÍA NIETO PUELLO radicó ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, queja contra el abogado CLEODOBALDO
ALBERTO MOLINA MORALES1.
De acuerdo con el escrito de queja, la señora NIETO PUELLO acordó con el señor MOLINA MORALES que éste adelantaría un trámite ante el ADRES para reclamar el pago de indemnización por la muerte violenta de su hijo, indicando que hizo dos pagos para ello por concepto de honorarios, uno por valor de $1.000.000 realizado el 5 de abril de 2017 en el Municipio de Soledad y otro por valor de $400.000 efectuado el día 11 del mismo mes y año en el Distrito de Barranquilla. 2.- Por Secretaría Judicial del Seccional de Instancia, se allegó certificado expedido 8 de marzo de 2019 en el cual se acreditó que el señor CLEODOBALDO ALBERTO MOLINA MORALES identificado con cédula de ciudadanía número 72.168.203 NO REGISTRA LA CALIDAD DE ABOGADO2, pero cuenta con Licencia Temporal número 16.581 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) 3. 3.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez4, quien mediante providencia adiada 22 de marzo de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la
queja, por factor territorial, y ordenó remitirla a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE 1 Folios 2 a 10 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510 2 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510 3 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510 4 Folio 11 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510
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Asunto: Conflicto de Competencia BOGOTÁ por considerar que es ésta la Sala Seccional competente para tales efectos5. 4.- Una vez fue allegado el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, correspondió en reparto a la Magistrada Ponente Elka Vanegas Ahumada6, despacho que emitió providencia adiada 31 de julio de 2019, por medio de la cual resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial para para conocer de la queja de marras y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el aludido conflicto7.
4.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el asunto fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 14 de agosto de 20198. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO. Mediante providencia adiada 22 de marzo de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la queja, por factor territorial, y ordenó remitirla a la SALA JURISDICCIONAL 5 Folios 15 y 16 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510 6 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510 7 Folios 24 a 28 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510 8 Folio 3 del cuaderno original
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Asunto: Conflicto de Competencia
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ.
Como fundamento de la decisión, destacó que la quejosa manifestó haber contratado al querellado para que éste adelantase una gestión en su nombre y representación ante el ADRES, gestión que debía llevarse a cabo en la
ciudad de Bogotá, pero que el señor MOLINA MORALES nunca realizó, de suerte tal que la omisión se produjo en la ciudad de Bogotá y por ello, en aplicación del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, es la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ a quien corresponde la competencia para dar trámite a la queja. 2.- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. Mediante providencia adiada 31 de julio de 2019, resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial para para conocer de la queja y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en orden a que dirima el conflicto. Para fundamentar su decisión, destacó que la gestión encargada al señor MOLINA MORALES, requiere poder para actuar y la condición de abogado, y no está acreditado que se le hubiere conferido poder, máxime cuando el querellado no tenía la condición de abogado para la fecha en la que presuntamente fue contratado por la quejosa.
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Asunto: Conflicto de Competencia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Asunto: Conflicto de Competencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Asunto: Conflicto de Competencia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia entre dos Salas Seccionales de esta Jurisdicción, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que a una Sala Seccional se le haya asignado o esté tramitando determinada queja disciplinaria. b) Que surja disputa entre la Sala Seccional que la conoce y otra u otras acerca de
quién debe conocerla, y
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Asunto: Conflicto de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas quejas disciplinarias, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, función que corresponde a esta Colegiatura, en
orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia por factor territorial, suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja presentada por la señora ISABEL MARÍA NIETO PUELLO contra el abogado
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Asunto: Conflicto de Competencia CLEODOBALDO ALBERTO MOLINA MORALES, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Sala Seccional competente para el conocimiento de la queja presentada por la señora ISABEL MARÍA NIETO PUELLO contra el abogado CLEODOBALDO ALBERTO MOLINA MORALES, el día 1 de marzo de 2019, y ante la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
ATLÁNTICO, escrito en el cual relató haber acordado con el señor MOLINA MORALES, que éste adelantaría un trámite ante el ADRES para reclamar el pago de indemnización por la muerte violenta de su hijo, indicando que hizo dos pagos para ellos por concepto de honorarios, uno por valor de $1.000.000 realizado el 5 de abril de 2017 en el Municipio de Soledad y otro por valor de $400.000 efectuado el día 11 del mismo mes y año en el Distrito de Barranquilla. La norma en la cual se establece la competencia territorial para conocer de quejas disciplinarias en contra de quienes tiene la condición de abogados, es el artículo 60 de la Ley 1123 de 2006, que a la letra reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
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1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” (Subraya de la Sala) Como puede observarse, la competencia territorial de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias Seccionales de la Judicatura, se encuentra determinada por el lugar en el cual fue cometida la falta, aspecto que obliga a razonar acerca de la conducta que se le imputa al querellado, pues de ello depende el lugar en que acaeció la omisión o la acción por la que la quejosa pretende sea investigado. Tal y como se ha destacado, la quejosa se duele de haber contratado al señor MOLINA MORALES para que adelantara un trámite ante el ADRES en su nombre y representación, para lo cual le entregó por concepto de honorarios la suma de $1.000.000, el 5 de abril de 2017 y en el Municipio de Soledad, más la suma de $400.000, el día 11 del mismo mes y año en el Distrito de Barranquilla, todo lo cual lleva a inferir que el presunto acuerdo de voluntades entre la quejosa y el querellado tuvo lugar antes de esas fechas. Si se observa el razonamiento con base en el cual SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, concluyó que no es competente para conocer de esta queja, es evidente que el mismo parte de la base que la falta imputable en este caso es la falta de diligencia del profesional, quien no realizó la gestión para la cual fue contratado, y como tal gestión debía llevarse a cabo en la ciudad de Bogotá, ello determina que sea la Sala Homologa de Bogotá la competente en este caso.
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Asunto: Conflicto de Competencia Si bien ese argumento resulta acertado, el mismo parte de dos premisas que, en esta instancia de las actuaciones disciplinarias resultan incorrectas y/o apresuradas, pues también está acreditado que al doctor CLEODOBALDO ALBERTO MOLINA MORALES sólo le fue otorgada Licencia Temporal de Abogado el 2 de mayo de 2018, de manera que para el 5 y el 11 de abril de 2017 aún no tenía dicha calidad.9
Por otra parte, es cierto tal y como lo afirma la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, que para actuar ante las autoridades administrativas en condición de mandatario se requiere ser abogado inscrito, calidad que, se insiste, no ostentaba el señor MOLINA MORALES para la fecha en que fue contratado por la quejosa, ni para el 8 de marzo de los corrientes cuando se emitió la certificación que así lo constata. Quiere decir todo lo anterior, que en el caso sometido a decisión de esta Superioridad, existe actualmente incertidumbre en cuanto a las faltas cometidas, e incluso en cuanto a la condición de disciplinable del señor MOLINA MORALES, según sean las fechas en las cuales se estructuraron las acciones u omisiones por las que ahora se pretende investigar, de forma que no es completamente claro el lugar en el que acaeció la acción o la omisión a investigar. 9 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia del proceso disciplinario 2019-4510
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Asunto: Conflicto de Competencia Teniendo en cuenta los anteriores derroteros, esta Colegiatura comparte el criterio expuesto por la Sala Seccional Bogotá, según el cual en el presente caso las conductas disciplinables pudieron llevarse a cabo en varios lugares o en lugar incierto, de manera que resulta procedente, por el principio de integración a que refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007; aplicar el precepto contenido en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la competencia para conocer del asunto, debe asignarse a la Sala Seccional en la cual se radicó el escrito de queja primeramente.
En suma y por lo definido en precedencia, resulta oportuno definir como juez de la causa a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, autoridad que a quien se le adscribirá la competencia del asunto que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con la regla general contenida en el numeral 60 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
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Asunto: Conflicto de Competencia Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia por factor territorial, suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la queja presentada por la señora ISABEL MARÍA NIETO PUELLO contra el abogado CLEODOBALDO ALBERTO MOLINA MORALES, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y copia de la presente providencia a la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial