CSDJ - F11001010200020190177800ADJUNTA20191212171704-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190177800ADJUNTA20191212171704-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901778 00 Aprobado según Acta de Sala No.92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora
TATIANA KATERINE GUERRERO CORTÉS contra SUBRED INTEGRADA
DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.EUPS SANTA CLARA.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901778 00
Referencia: Conflicto de Competencia ANTECEDENTES La señora TATIANA KATERINE GUERRERO CORTÉS, a través de apoderado presentó Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra SUBRED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E – UPS SANTA CLARA, cuya pretensión principal es que se declare la
nulidad del oficio 20171100045151 del 27 de septiembre de 2017, mediante el cual se niega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral permanente entre ella y la demandada, y el pago de las prestaciones surgidas de la vinculación laboral. A título de restablecimiento solicita que se declare que existió una relación laboral sin solución de continuidad desde el 24 de marzo de 2015, hasta el 31 de julio de 2017, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Profesional en Terapia Respiratoria, código 237, Grado 12, de la planta orgánica de esa Institución. Según acta individual de reparto el 16 de febrero de 2018, la demanda fue asignada al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 20 de mayo de 2019, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Una vez sometida a reparto, la demanda es asignada al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien con proveído del 9 de julio de 2019, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de
competencia ante esta superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO DE BOGOTÁ. Considera que con base en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se determina la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social y en su numeral 1, señala que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De otro lado, señaló que de conformidad con el articulo 104 numeral 4, de CPACA, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los conflictos originados en una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado; siendo evidente que en el presente asunto lo que se pretende es que se declare que entre la
ESE SUR ORIENTE y la señora TATIANA KETERINE GUERRERO CORTÉS
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Referencia: Conflicto de Competencia existió una relación laboral y no la convierte en una relación laboral de carácter legal y reglamentario.
JUZGADO SEGUNDO CATORCE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró su falta de jurisdicción y provocó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Superior, al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida con el
propósito de conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, prescripción establecida en los artículos 2 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que de acuerdo con la calidad de las personas que prestan sus servicios a las ESÉS, y conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto No. 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado que se crearon con ocasión de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, son por regla general empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, siendo estos últimos aquellos que desempeñan labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; de otro lado, como quiera que se pretende la nulidad y restablecimiento de un acto que niega un vínculo laboral en calidad de empleado público de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia demandante, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer del presente asunto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de
distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o
Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora TATIANA
KATERINE GUERRERO CORTÉS.
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Referencia: Conflicto de Competencia Solución del caso concreto.
En el Sub - examine, la demandante pretende que se declare la nulidad del oficio 20171100045151 del 27 de septiembre de 2017; seguido de la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 31 de julio de 2017, donde se desempeñó como Terapista Respiratoria, persiguiendo de igual
manera el reconocimiento y pago de todas las prestaciones y salarios dejados de percibir, propias de un empleado público. Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la señora TATIANA KATERINE GUERRERO CORTÉS, (demandante) suscribió sendas órdenes de prestación de servicio entre el 24 de marzo de 2015 y el 31 de julio de 2017, para ejecutar funciones laborales como Terapista Respiratoria en el área de Urgencias y Hospitalización del HOSPITAL
SANTA CLARA.
Así entonces, en el asunto objeto de estudio, la demandante se encontraba vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con una Empresa Social del Estado, como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto misional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia corresponde a la prestación del servicio público de la salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de las Empresas Sociales del Estado conforme al Decreto 1750 del 2003, en el cual dispuso: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa
y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas
últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). En este sentido, vale destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1334-2018, radicado No.63727, del 18 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia
abril de 2018, Magistrada Ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: «También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades. Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general (CSJ SL18413-2017). En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios República de Colombia
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Referencia: Conflicto de Competencia generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no
restrictiva o limitativa. (Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería.
Los anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores
Oficiales del Sector de la Salud. Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.
Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza
asistencial de la prestación del servicio de salud». De igual manera es preciso traer a colación el concepto 67931 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual hace referencia a la clasificación de empleos en una Empresa Social del Estado, destacándose: «Teniendo en cuenta que no se ha expedido reglamentación alguna que precise qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales, se deberá acudir a la interpretación por el método de análisis semántico, o a la ayuda de la doctrina y la jurisprudencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Mantenimiento de la planta física. "Mantenimiento. Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente". "Instalaciones. Conjunto de cosas instaladas". "Instalar. Colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz, etc.
(Diccionario de la Real Academia Española). Pedro A. Lamprea en su libro "Práctica Administrativa" Tomo I. 1988 sobre el concepto de "mantenimiento" expresa lo siguiente: "El mantenimiento puede entenderse como toda acción dirigida a la conservación de la cosa, pero más bien encaminada a la funcionalidad del bien mantenido; pues la idea de mantener implica conservar una
cosa en un ser para que se halle en vigor y permanencia. "...las actividades de mantenimiento van encaminadas a realizar todos los actos indispensables para evitar la pérdida o deterioro del bien. Corresponde a la mejora necesaria del derecho civil". (Se subraya). De esta manera, podemos entender por planta física la integrada por aquellos bienes muebles e inmuebles destinados al cumplimiento de los objetivos de la entidad, ejemplo, edificaciones, equipos y máquinas fijas, instalaciones de servicios, calderas, etc. En consecuencia, el "mantenimiento de la planta física hospitalaria" comprendería las labores o actividades tendientes a la conservación y funcionalidad de los bienes que la integran. Servicios Generales. Dentro de la estructura organizacional que se ha venido proponiendo para las entidades de la Rama Ejecutiva se hace República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia referencia al Área Administrativa, la cual comprende la Unidad Financiera, la de Recursos Humanos y la de "Servicios Generales".
Las actividades que conforman los "servicios generales", tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo,
la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc. Sobre el mismo tema, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector Salud de la siguiente manera: “ son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entres hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Igualmente es necesario precisar que se entiende por Servicios Generales. “Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas la entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia En tal virtud, el personal que presta sus servicios en el área de servicios generales, para el caso en consulta quien desempeña en labores de aseo, jardinería, celaduría, mensajería, el "transporte y el
traslado de pacientes", el conductor de ambulancia, son de trabajadores oficiales; sin embargo, es necesario que se evalúen bajo los parámetros anteriormente dados». Sea preciso señalar que dentro de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado - ESE, concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, no obstante para el caso que ocupa la atención de la Sala, la norma no establece las funciones del cargo de terapista ni en el concepto funcional de trabajador oficial o como empleado público, sin embargo, al efectuarse un análisis de manera integrativa, a priori, puede colegirse que las actividades prestadas por el actor, a pesar de no contar con una reglamentaci
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