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CSDJ - F11001010200020190177900ADJUNTA20200123112918-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190177900ADJUNTA20200123112918-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201901779 00 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., por el conocimiento del proceso Ordinario interpuesto por

EDUARDO VIZCAINO RESTREPO, contra la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 10 de agosto de 2018, la NUEVA EPS, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones fueron las siguientes:  “Se declare que la nueva EPS debe cancelar los costos médicos que se generaron por las diferentes intervenciones médicas que mi mandante tuvo que cancelar de manera particular y que la nueva EPS no realizó el respectivo cubrimiento por el POS.”  “Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar los gastos médicos realizados por mi mandante por el no cubrimiento oportuno de los procedimientos a través del POS.”

 “Que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones extra y ultra petita a que tiene derecho mi poderante y que estima el señor Juez”.  “Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las demás acreencias que se prueben”.

2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO

NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C., quien mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, remitió la presente demanda por falta de competencia, al considerar: “Sería del caso entrar a decidir sobre la admisión de la presente demanda, instaurada por el señor EDUARDO VIZCAINO RESTREPO en contra de NUEVA EPS, donde solicitan declarar que la accionada debe cancelar los costos médicos que se generaron por las diferentes intervenciones médicas que el actor tuvo que cancelar de manera particular y que la EPS no realizó el respectivo cubrimiento por el POS y en consecuencia se condene al pago”. “Es así como la Superintendencia Nacional de Salud está facultada para actuar como falladora, en los conflictos que ocurran entre los usuarios y las entidades por ella vigiladas, fundados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que vayan en contravía del acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Trámite que se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción en virtud del artículo 126 de la ley

1438 de 2011”. “En consecuencia, se declara la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará que el expediente sea remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación”(fls. 55 al 56 vto.)” 3. ahora bien, una vez remitido el proceso la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN, mediante Auto del 04 de julio de 2019, indicó “Debe observarse que los asuntos a que hace referencia, tanto el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, como el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, son, sin lugar a dudas conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud. Y, al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se esté excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en Ios preceptos mencionados. Razón por la cual Ia competencia es de carácter concurrente no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención”. “De esta manera, la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso correspondió a la justicia ordinaria laboral, pues fue a esta jurisdicción donde se envió inicialmente la demanda. Competencia que una vez asignada, excluye el conocimiento de

dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás, que, en principio, también son competentes. (…)” (Sic a lo transcrito). “En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, como esta Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, nos declaramos sin jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 139 de CGP, se dispondrá la remisión por Secretaría del proceso de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado. (fls 59 al 61 vto.).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del

Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado promovió la entidad por el conocimiento del proceso, interpuesta por EDUARDO VIZCAINO RESTREPO contra la NUEVA EPS, la competencia debe ser atribuida al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C., o por el contrario, a la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación,

de la misma ciudad. Caso Concreto.- Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el señor EDUARDO VIZCAINO RESTREPO contra NUEVA E.P.S., a fin de que se le reconozca el pago de la suma de Tres Millones de Pesos ($3.000.000.00), sufragada por gastos en que tuvo que incurrir urgentemente en la prestación de su servicio de salud en IPS diferente a la contratada por la NUEVA EPS, a la cual se encuentra afiliado, más los intereses de mora. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20012 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,

los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado de la Sala) Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14383 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades 2 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 3 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de una prestación

económica esto es, el reembolso de gastos sufragados por el demandante por urgencia en la prestación de su servicio de salud en I.P.S. diferente a la contratada por la NUEVA E.P.S. y la misma ante la reclamación administrativa negó el reembolso, la demanda derivada de tal negación, fue incoada directamente ante el Juez Laboral4, circunstancias prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 65 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1226 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso7, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. 4 Demanda visible de folios 4 al 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 6 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… 7 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc”. También debe destacarse, que sobre casos similares ya se había

pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 20148, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado”. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor EDUARDO VIZCAINO RESTREPO, contra la NUEVA EPS., es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, ambos de la ciudad de Bogotá D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la 8 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL

DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO NOVENO LABORAL

DEL CIRCUITO BOGOTÁ D.C y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, de esta ciudad.

COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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