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CSDJ - F11001010200020190178500ADJUNTA20201120103312-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190178500ADJUNTA20201120103312-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901785 00 Aprobado según Acta Nº 102 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLINANTIOQUIA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONALBOS”, para conocer del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante instaurada por el señor JHON JAIME CASTRILLÓN CRESPO contra la DIAN Y OTROS, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Centro de Conciliación CONALBOS el señor Jhon Jaime Castrillón Crespo, anunció su calidad de persona natural no comerciante para acogerse al procedimiento previsto en los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, dada la cesación de pagos en que se vio inmerso con sus acreedores. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE

Señaló que en el año 2014 ideó un proyecto de vivienda en el municipio de Puerto Berrio, bajo la creencia de una buena perspectiva de venta, para lo cual acudió a diversos prestamos con particulares por medio de hipoteca, pagares y letras de cambio, sin embargo no tuvo éxito y quedo en condición de no poder asumir las obligaciones adquiridas, argumentando la cesación de los pagos. EL 16 de noviembre de 2018, el Centro de Conciliación CONALBOS, nombró al abogado Oscar Marín Martínez, para atender la solicitud del procedimiento de negociación de deudas de la persona natural no comerciante presentada por el señor Jhon Jaime Castrillón. El 20 de noviembre de 2018 se admitió el proceso de negociación, por parte del operador de insolvencia designado y se fijó fecha para la audiencia de negociación de pasivos. El 25 de enero y 14 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas, sin embargo se suspendió, porque según uno de los acreedores, el deudor es comerciante, por lo tanto se le corrió traslado a los demás acreedores.

1. El 4 de marzo de 2019, el operador de insolvencia doctor Oscar Marín Martínez, del Centro de Conciliación CONALBOS en la audiencia de negociación de deudas, declaró la falta de competencia dada la calidad que ostenta el señor Jhon Jaime

Castrillón Crespo. Lo anterior, al considerarse que el deudor es una persona comerciantes, como lo manifestaron dos de los acreedores. En consecuencia, se analizó quien es comerciante “son comerciantes las personas

que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles” y agregó que: “la calidad de comerciante se adquiere aunque la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”.

Añadió que el régimen de insolvencia económica de persona naturales no comerciante ha excluido a las personas naturales no comerciantes que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles, o que, de igual manera, formen parte de un grupo de empresas, en cuyo caso, el proceso de insolvencia se sujetara al régimen previsto en la Ley 1116 de 2006. Concluyó “son dos cosas entonces. La calidad de controlante que tiene la persona natural no comerciante, cuando aparece como tal en el registro mercantil de la sociedad controlada y, de otro lado, la presunción de controlante cuando la persona natural no comerciante es el socio mayoritario, o incluso, único propietario de la empresa. En ambos casos tiene espacio la prueba en contrario”. Argumentó que para el caso en concreto se encuentra que el deudor, según la información aportada, es una persona comerciante, por ello ordenó el traslado del expediente al Juez Civil de Circuito de Medellín. 2.- Luego de ser sometida a reparto, la demanda le correspondió el proceso al

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN,

ANTIOQUIA, despacho que por auto del 25 de julio de 2019 propuso conflicto de competencias argumentando que: “de acuerdo con los argumentos por el operador de insolvencia designado para el caso del señor Castrillón Restrepo, éste es comerciante porque no probó no serlo; y porque no demostró que no era controlante de una sociedad, bien por ser socio mayoritario o único de la empresa”. Señaló su inconformidad con el juzgador del proceso de insolvencia, atendiendo que “la relación táctica invocada en el escrito introductor, el aquí actor grosso modo sostuvo, que en el año 2014 se propuso realizar un proyecto de vivienda para construir apartamentos que posteriormente vendería conforme se fueran entregando República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE en venta; con ese propósito se vio en la necesidad de obtener recursos de capital para lo cual acudió a préstamos con particulares, sin embargo y ante la imposibilidad de vender lo construido, se vio inmerso en el no pago de sus acreencias. Dentro de las manifestaciones que exige la ley para acceder al trámite de insolvencia, también indicó ser propietario de un apartamento y devengar una suma de dinero por cuenta de su condición de Ingeniero Civil independiente. Como anexos de su solicitud adosó certificado de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, donde se anotó que de acuerdo al Registro Público Mercantil, no se encuentra matriculado como

comerciante persona natural, ni como establecimiento de comercio; también adjuntó declaración de renta de persona natural, certificado de contador público donde se indica el ingreso mensual por su profesión de ingeniero civil; y las pruebas de titularidad sobre el inmueble con la matrícula 001-239414”. Precisó que con base en lo narrado por el peticionario, el operador de insolvencia sostuvo en su auto admisorio que al: "...analizar la Información y los soportes suministrados con la solicitud y, en este orden se verificó el cumplimiento de los supuestos de insolvencia...", por lo que a renglón seguido concluyó que: "I. El deudor persona natural no comerciante, tal como se observa en la documentación que aporta." Bajo este supuesto, dio admisión al trámite legal. Por parte de la acreedora Luz Stella Hoyos Solazar se arrimó escrito donde se solicitó la nulidad del trámite y la consecuente revocatoria del auto admisorio, alegato que se fundó en que el interesado en realidad era una persona comerciante, pues de manera profesional y habitual realizó actividades que el Código de Comercio catalogadas como tal, sumando además, otros aspectos que a su juicio no fueron objeto de cumplimiento en la solicitud de negociación de deudas. En contraposición, el señalado insolvente negó la categoría de comerciante que se le endilgó, sosteniendo que de manera alguna realiza habitual y profesionalmente actos de esa calidad, señalando también la ausencia de prueba del dicho de su opositor. Indicó que ser profesional del comercio es especializar la actividad de una persona y esa especialización necesariamente debe versar sobre asuntos mercantiles. La

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE profesionalidad se asocia con la constancia, con la permanencia, con la continuidad.

Ser profesional es adquirir, es tener, es poseer una calidad, una condición manifiesta socialmente, es contener una serie de conocimientos, de aptitudes y a veces destrezas que facilitan la práctica mercantil. Por lo tanto "las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones". Argumentó que, no se encuentran las pruebas que permitan concluir que Castrillón Crespo es comerciante; si bien en su escrito de demanda, anunció su intervención como creador de una obra civil de construcción, actividad que puede catalogarse como mercantil, al igual que la venta de los inmuebles producidos con aquella, son el profesionalismo y la habitualidad, los adjetivos fundamentales para considerar a una persona como comerciante; bajo este criterio, “no se encuentra ni se observa prueba que permita concluir la razón que llevó al conciliador a separarse del conocimiento del trámite de insolvencia”. Agregó que la propia Cámara de Comercio certificó que el actor no era comerciante, ni siquiera registraba actividad mercantil. De ninguna parte del líbelo introductor puede inferirse que la actividad mercantil desarrollada era habitual o profesional,

resaltando que a pesar del alegato allegado por la acreedora Hoyos Solazar, ninguna prueba distinta en pos de demostrar esos elementos se adjuntaron al mismo. Por otro lado, se adujo que no es posible que una persona natural no comerciante pueda acceder al trámite especial de insolvencia, cuando tenga la condición de controlante de sociedad mercantil o forme parte de un grupo de empresas, aseveración que se encuentra inmersa en el inciso 2 del artículo 532 del CGP; por su parte el art.260 del Código de Comercio, que refiere al Capítulo de Matrices, Subordinadas y Sucursales, establece: "Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria"; atendiendo entonces a la regla procesal, es primordial que el insolventado tenga la calidad de controlante, es decir, aquel que tiene a su voluntad una sociedad, aspecto que de manera alguna se encuentra demostrado en el plenario, mucho menos que haga parte de un grupo de empresas.

Concluyó que, no se encuentran presentes los elementos jurídicos sustanciales que

permitan establecer que Jhon Jaime Castrillón Crespo pueda ser catalogado como comerciante para que pudiera dársele trámite a la insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006; ergo, si no tiene esa calidad que se le atribuye, la cuerda procesal determinada es la contemplada en los arts.531 y s.s. del CGP, de competencia del Centro de Conciliación, por lo que necesariamente al no poderse asumir el conocimiento de la litis, se planteó el respectivo conflicto negativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso,

bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto.

Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de

resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLINANTIOQUIA y el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONALBOS”, para conocer del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante, instaurada por el señor JHON JAIME CASTRILLÓN CRESPO contra la DIAN Y OTROS. puesto que no se trata de un conflicto entre distintas Jurisdicciones o entre éstas y autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Lo anterior porque el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONALBOS”, no ejerce funciones jurisdiccionales, aunque el conciliador asume una función jurisdiccional temporal según el artículo 116 de la Constitución Política Nacional y la Ley 270 de 1996, no es posible considerar que los centros de conciliación en derecho constituyan una jurisdicción propiamente dicha, habida cuenta que su naturaleza no es judicial sino que proviene de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, pues por medio de los operadores de insolvencia administran justicia transitoriamente a través del proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE Siendo así, el Decreto 2677 del 21 de diciembre de 2012 "Por el cual se reglamentan

algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones", señala el ámbito de aplicación: “Artículo 2. Ámbito de aplicación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente Decreto se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra. En lo no previsto en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan”. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

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JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: …)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, como no se dan los presupuestos de competencia para que esta Sala proceda a dirimir el conflicto planteado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es decir, que los colisionantes, en este caso el CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONALBOS”, sean autoridades de distintas jurisdicciones, o que se trate autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, la Corporación se abstendrá de tomar cualquier determinación sobre la controversia planteada y se devolverá el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre el

JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN y

CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONALBOS”, conforme a lo expuesto en este proveído. SEGUNDOORDENAR a la Secretaría de esta Sala, Devolver el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, para lo de su competencia, y copia de esta providencia al CENTRO DE CONCILIACIÓN “CONALBOS” para su información. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE TERCEROEFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO APARENTE

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