CSDJ - F11001010200020190179000ADJUNTA20200716195501-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190179000ADJUNTA20200716195501-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201901790 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
REF.: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
DR. HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. ASUNTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra el funcionario HERNÁN REINA CAICEDO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para la época en que sucedieron los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente indagación preliminar, la queja instaurada el 14 de agosto de 2019 por el señor ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Jurisdicción del municipio de Barrancas La Guajira, contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO1, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, indicando que el funcionario judicial incurrió en posibles faltas disciplinarias, entre ellas extralimitación de funciones, prevaricato por acción y falta de competencia, por cuanto decidió abrir y continuar con
la investigación disciplinaria contra el doctor Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez al interior del proceso disciplinario No.2018-00163, en su condición abogado del Consejo de Representante de Consejo 1 Folios 1 a 10 del C.O.
FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 2
Radicación 110010102000201901790 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, pese a que el disciplinado le informó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de mayo que los quejosos Eder y Jaime Arregoces ya habían interpuesto otra queja disciplinaria con los mismos hechos, peticiones y sujetos en su contra, violándole así el derecho fundamental al debido proceso al endilgado al interior de dicho proceso disciplinario.
Solicitó además revisar lo acontecido en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019, porque allí se observa posibles irregularidades cometidas por el Funcionario Inculpado, el cual que no tenía las competencias para ello, así como tampoco “para investigar lo que ha pasado durante el Proceso de Consulta Previa entre la Comunidad étnica de Roche y la Empresa de Carbones del Cerrejón, ni tiene competencias para decir que una persona es o no de la Comunidad de Roche, esa son competencias de la misma Comunidad Étnica de Roche internamente no es Competencia de ninguna autoridad pública, administrativa ni judicial, el cual el Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO, está violando los Derechos Humanos y Fundamentales al Debido Proceso de las 33 Familias Nativas de la Comunidad de Roche, del señor ROBERTO RAMÍREZ
DÍAZ y del abogado PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIÉRREZ, Apoderado del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, las 33 Familias nativas de Roche firmaron un Acuerdo con la Empresa Carbones del Cerrejón el día 4 del mes de Mayo del año 2019 en el marco del Proceso Consulta Previa, además el Proceso de Consulta Previa es revisado mensualmente por el Tribunal Contencioso de la Guajira el cual es el competente para hacerlo y hasta la fecha no hay ninguna irregularidad durante el Proceso de Consulta Previa.” (SIC). . El quejoso acompañó su denuncia con las siguientes pruebas:
1. Copia de diligencia de testimonio realizado por la Procuraduría Regional Guajira al señor Jaime Alfonso Arregoces Torres el 12 de junio de 2018, con el objeto de instaurar queja o denuncia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria los señores Carlos Barreiro y el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez. Fl 11 y 12 del C.O.
2. Constancia de notificación realizada a las partes al interior del proceso disciplinario No.2018-00162 seguido contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, enviada por correo electrónico el 3 de julio de 2019, informándole que deben comparecer el día 22 de agosto de 2019 a Audiencia de Pruebas y Calificación. Fl 13 del
C.O.
3. Copia de la notificación enviada por la Secretaria de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, informándole que debe comparecer el día 25 de abril de 2019 a Audiencia de Pruebas y Calificación. Fl 14 del C.O.
4. Copia del escrito adiado 13 de junio de 2018, firmado por el señor Eder Arregoces Pinto y dirigido a la Procuraduría Regional de la Guajira haciéndole manifiesto posibles irregularidades cometidas por el quejoso y su abogado. Fl 15 del C.O.
5. Copia de escrito de fecha 7 de marzo de 2018, suscrito por el señor Heguar Camargo por medio del cual solicita a la Empresa Carrejón informe de los acuerdos y recursos otorgados por esta entidad a la Comunidad del Roche. Fl 16 del C.O.
6. Copia del auto de fecha 20 de junio de 2018, emitido por la Procuraduría Regional de la Guajira por medio del cual remitió por competencia queja disciplinaria instaurada por el señor Eder Arregoces Pinto el 13 de junio de 2018. Fl 17 del C.O.
7. Copia del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez de fecha 5 de diciembre de 2018, suscrito por el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, al interior del proceso disciplinario No.2018-00163 Fl 18 del C.O.
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8. Copia de la notificación enviada por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez y a los quejosos, respectivamente, informándole que debe comparecer el día 8 de mayo y 4 de septiembre de 2019 a Audiencia de Pruebas y Calificación al interior del proceso disciplinario No2016-00163. Fl 19 a 21 de C.O.
CALIDAD DEL FUNCIONARIO Mediante constancia adiada 5 de noviembre de 20192, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, prestó sus servicios de la siguiente manera: Mediante Acuerdo No. 012 del 25 de octubre de 1993, se nombró en propiedad y en el régimen de carrera judicial desde el 2 de noviembre de 1993.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2019, se dispuso apertura de indagación preliminar3 a fin de establecer si la ocurrencia de la conducta es constitutiva de falta disciplinaria. Para tal efecto se abrió a pruebas.
En esta etapa se recaudó el siguiente medio probatorio: 2 Folio 49 a 60 del C.O 3 Folios 25 y 27 del C.O
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- Informe rendido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, por medio del cual indicó lo siguiente4: “En atención a lo solicitado en oficio de la referencia, me permito certificar que en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, se tramita proceso disciplinario seguido contra el abogado PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIÉRREZ, en virtud a la remisión que hiciera la Procuraduría Regional de la Guajira de la queja presentada por los señores JAIME ALFONSO ARREGOCES TORRES y EDER AURELIO ARREGOCES PINTO, el cual correspondió por reparto a la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, radicado 2018-00162. En la actualidad ese proceso se encuentra en etapa de audiencia de pruebas y calificación, se abrió investigación disciplinaria desde el 5 de diciembre de 2019, y como última actuación aparece providencia de fecha 18 de octubre de 2019, mediante la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria niega la solicitud de nulidad de nulidad por falta de competencia presentada por el disciplinable OJEDA GUTIÉRREZ. A ese expediente le fue unificado el radicado 2018-00163 por tratarse de los mismos hechos.
De otra pate, debo indicar que el señor ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ, ostenta la condición de Presidente de la Junta Comunitaria del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, no ostenta la calidad de abogado y es cliente del doctor PABLO SEGUNDO OJEDA, como se desprende de los documentos
allegados al proceso y de la declaración rendida por el señor RAMÍREZ en audiencia de pruebas y calificación del 7 de junio de 2019. Para mayor ilustración me permito enviarle copia del expediente disciplinario contenido en un CD” (SIC). - Antecedentes disciplinarios del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria 4 Folio 65 a 66 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de esta Corporación, que prueban que el funcionario inculpado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.5 - Copia del proceso disciplinario No.2018-00162 seguido contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, el cual se le acumuló el radicado No.2018-00163.6 - Notificación personal del Magistrado Indagado y del Agente del
Ministerio Publico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tanto así procederá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. 5 Fl 62 a 64 del C.O. 6 Folio 66 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de
las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que
enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que
se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- Marco normativo y conceptual. Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “(…) Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código (…)”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si el actuar funcional del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituye falta disciplinaria, o si, por el contrario, no hay lugar a dar inicio a la investigación disciplinaria. 4.- Caso concreto. Conforme a lo anterior y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si el funcionario HERNÁN REINA CAICEDO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, incurrió o no, en falta de naturaleza disciplinaria por dar apertura y continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, pese a que el disciplinable le advirtió que cursaba otra queja con los mismos hechos, peticiones y sujetos en otro Despacho Judicial, o haya cometido extralimitación de sus funciones, prevaricato por acción y falta de competencia al indicar que una persona es o no de la Comunidad de Roche e inmiscuirse en lo sucedido durante el Proceso de Consulta Previa entre la Comunidad étnica de Roche y la Empresa de
Carbones del Cerrejón.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para dar respuesta al planteamiento expuesto, se debe iniciar indicando que conforme al acervo probatorio recaudado, esto es el informe rendido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, existieron ciertamente dos procesos disciplinarios contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, el primero de ellos, se tramitó bajo el radicado 2018-00162
Magistrado Ponente la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, y el segundo de ellos radicado No.2018-00163 Magistrado Ponente el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, por queja presentada por los señores Jaime Alfonso Arregoces Torres y Eder Aurelio Arregoces Pinto, en el cual se surtieron las siguientes actuaciones más relevantes: Proceso No. 2018-00162: - Oficio de remisión de queja disciplinaria por parte de la Procuraduría de la Guajira, con sus respectivos anexos, constancias y notificaciones.7 - Mediante acta individual de reparto de fecha 4 de julio de 2018 y hora 11:07 am, le correspondió conocer al Despacho de la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ del proceso de la referencia y el día 6 del mismo mes y año entre el expediente a Despacho.8 - Se realizó el correspondiente auto para verificar la calidad de
abogado9. - Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018, la doctora LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, decretó aperturar proceso disciplinario 7 1 a 24 del expediente disciplinario No. 2018-00162. 8 Folio 25 y 26 del expediente disciplinario No. 2018-00162. 9 Folio 27 del expediente disciplinario No. 2018-00162
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el abogado Ojeda Gutiérrez, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el día 5 de marzo de 2019.10 - Aparecen las diferentes notificaciones, constancias y aporte de pruebas. - Acta de audiencia de pruebas y calificación fracasada ante la inasistencia del disciplinado del 5 de marzo de 2019, fijando nueva fecha para el día 25 de abril de 2019, con sus respectivas constancias y notificaciones.11 - Celebración de audiencia de pruebas y calificación del 25 de marzo de 2019, en la que se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los quejosos, se aportaron pruebas y se decretaron otras, fijándose nueva fecha para continuar con la audiencia para el día 7 de junio de 2019.12 - Escrito de descargos y versión libre presentada por el abogado Segundo Ojeda.13 - Celebración de audiencia de pruebas y calificación del 7 junio de 2019, en la que se escuchó en declaración al señor ROBERTO RAMÍREZ
DÍAZ (hoy quejoso), se aportaron pruebas por parte del abogado Segundo Ojeda y se decretaron otras, fijándose nueva fecha para continuar con la audiencia para el día 22 de agosto de 2019.14 - Constancia Secretarial expedida por la Oficia Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira por medio del cual da a conocer la carga o congestión laboral que presenta la Sala.15 - Escritos y documentos presentadas por las partes e intervinientes, notificaciones y solicitudes de pruebas. - Pruebas allegadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Consejo de Estado y Fiscalía Seccional de la Guajira.16 10 Folio 27 del expediente disciplinario No. 2018-00162. 11 Folio 46 a 56 a del expediente disciplinario No. 2018-00162. 12 Folio 57 a 58 a del expediente disciplinario No. 2018-00162. 13 Folio 64 a 71 a del expediente disciplinario No. 2018-00162. 14 Folio 92 a 94 a del expediente disciplinario No. 2018-00162. 15 Folio 97 del expediente disciplinario No. 2018-00162. 16 Folio 108 a 173 del expediente disciplinario No. 2018-00162.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Acta de audiencia de pruebas y calificación fracasa del 22 agosto de 2019, y constancia de justificación de inasistencia por parte del abogado Segundo Ojeda.17 - Constancia Secretarial de fecha 10 de septiembre de 2019 y
referenciada bajo el número 2018-00163, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira informó que “En virtud a lo ordenado en auto de 4 de septiembre de 2019, procedo a unificar el proceso de la referencia, al expediente radicado No.2018-00162, por tratarse de los mismos hechos.”18 (subrayado por la Sala). Y así se hizo a partir del folio 180 en adelante continuándose con la investigación bajo el último de los radicados expuestos. Proceso No. 2018-00163: - Oficio de remisión de queja disciplinaria por parte de la Procuraduría de la Guajira, con sus respectivos anexos, constancias y notificaciones.19 - Mediante acta individual de reparto de fecha 4 de julio de 2018 y hora 11:29 am, le correspondió conocer al Despacho del doctor HERNÁN REINA CAICEDO del proceso de la referencia.20 - Se realizó el correspondiente auto para verificar la calidad de abogado21. - Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018, el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, decretó aperturar proceso disciplinario contra el 17 Folio 174 a 178 a del expediente disciplinario No. 2018-00162. 18 Folio 179 del expediente disciplinario No. 2018-00162. 19 181 a 213 del expediente disciplinario No. 2018-00163. 20 Folio 214 del expediente disciplinario No. 2018-00163. 21 Folio 215 del expediente disciplinario No. 2018-00163.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado Ojeda Gutiérrez, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el día 8 de mayo de 2019.22 - Aparecen las diferentes notificaciones, constancias y aporte de pruebas. - Celebración de audiencia de pruebas y calificación del 8 de mayo de 2019, en la que se escuchó versión libre al abogado, aportó pruebas y se decretaron otras, fijando nueva fecha para continuar con la audiencia para el día 4 de septiembre de 2019.23 - Constancia Secretarial de fecha 29 de agosto de 2019, por medio del cual indica: “En virtud de lo ordenado en auto del 8 de mayo de 2019, me permito informar que el proceso disciplinario 2018-00162, se tramita por hechos similares a los investigados en el radicado de la referencia, para mayor ilustración y a efectos que se corrobore por el Despacho esta situación, me permito anexar copia de la queja.”24
(Subrayado por la Sala). - Auto de fecha 4 de septiembre de 2019, por medio del cual el doctor HERNÁN REINA CAICEDO dispuso: “Como quiera que secretaría informa en constancia de fecha 29 de agosto de los cursantes que, el proceso disciplinario radicado con el No. 2018-00162 se tramita por hechos similares a los investigados en el proceso indicado en la referencia, ya anexa para corroborar por este Despacho, copia de la queja; en efecto este Despacho al entrar a verificar los hechos contenidos en la radicación indicada en el cuerpo de este auto, con los
relacionados en el presente proceso, llega a la conclusión que estos hechos son los mismos de la radicación No.000-2018-00162, situación por lo que se ordena anexar la radicación de la referencia a ésta, por ser más antigua”.25 22 Folio 219 del expediente disciplinario No. 2018-00163. 23 Folio 223 a 232 del expediente disciplinario No. 2018-00163. 24 Folio 233 a 238 del expediente disciplinario No. 2018-00163. 25 Folio 240 del expediente disciplinario No. 2018-00163.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Finalmente a folio 241 aparece Nota Secretarial de fecha 16 de septiembre de 2019, por medio del cual el Secretario General de la Seccional, doctor Antonio Guillermo Maestre Torres, indicó: “En la fecha ingres al despacho de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, expediente radicado 2018-00162, informando que vencido el término otorgado, el disciplinable allegó justificación de la inasistencia. Y se unificó a este proceso disciplinario el radicado 201800163. Para su conocimiento y fines pertinentes.”26
Ahora, entrando al análisis del asunto que nos ocupa, como resultado de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar, en primera medida, que el quejoso centró su inconformidad frente a la actuación del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, en calidad de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dentro del proceso disciplinario No. 2018-00163, el cual de acuerdo al informe presentado por la Secretaria Judicial Seccional de la Guajira, no corresponde al que actualmente se está tramitando, pues como se pudo observar anteriormente el mismo fue unificado al 201800162 que se desarrolla en el Despacho de la doctora ANA TULIA
LABOGLIA RODRÍGUEZ.
No obstante, al revisar detalladamente la corta actuación ejecutada por el doctor REINA CAICEDO, dentro del proceso disciplinario No. 2018-00163 mientras tuvo el proceso en su Despacho, esta Corporacion no evidenció irregularidad alguna. Entonces, acorde con la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, surge con total claridad, que el inconformismo del quejoso radica en lo acontecido en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de mayo de 2019, señalado que el funcionario inculpado se empeña en continuar con la investigación 26 Folio 241 del expediente disciplinario No. 2018-00162.
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Radicación 110010102000201901790 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria seguida contra el abogado Pablo Segundo Ojeda, a pesar de que éste último le advirtió en dicha diligencia que cursaba otra queja en su contra con los mismos hechos, sujetos y peticiones, además de inmiscuirse en el trámite de Proceso de Consulta Previa adelantado entre
la Comunidad étnica de Roche y la Empresa de Carbones del Cerrejón, sin tener la competencia para ello, afectándole así los derechos fundamentales al señor Roberto Ramírez Díaz (quejoso), al abogado Pablo Ojeda y a la Comunidad de Roche al extralimitarse de sus funciones, cometiendo así prevaricato por acción. Así las cosas, entra esta Corporación a revisar detalladamente la actuación realizada por el Magistrado Inculpado desde el 4 de julio de 2019, fecha en la que se hizo el correspondiente reparto, hasta lo acontecido durante la celebración de la audiencia del 8 de mayo de 2019, veamos: Ciertamente el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, conoció por reparto del proceso disciplinario No. 2018-00163, una vez de identificar la calidad del abogado disciplinado y analizar los hechos de la queja procedió a abrir la correspondiente investigación disciplinaria contra el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, fijando fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas y calificación. Llegada el día y hora señalada, 8 de mayo de 2019, una vez instalada la misma, se dejó constancia de la asistencia del disciplinado quien después de su presentación, el Magistrado REINA CAICEDO procedió a ponerle de presente los hechos que motivaron la actuación disciplinaria y después se le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre y espontánea sobre los hechos que motivaron la investigación y solicite o aporte las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de queja, poniéndosele en conocimiento las formalidades establecidas en la Ley
1123 de 2007.
FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 17
Radicación 110010102000201901790 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante tal apreciación, el doctor Pablo Ojeda procedió a rendir su versión libre y en el curso de la misma ciertamente le dio a conocer al doctor HERNÁN REINA CAICEDO, que ante el Despacho de la doctora Ana Tulia Lamboglia se tramitaba otro proceso disciplinario con los mismos hechos, sujetos y peticiones bajo el número 2018-00162.
Frente a este punto en particular, esta Corporacion debe señalar lo contrario a lo expuesto por el quejoso en su queja, al indicar que el doctor REINA CAICEDO pese a conocer sobre la otra queja disciplinaria continuó con la investigación contra el abogado Segundo Ojeda afectándole así su derecho de defensa y cometiendo faltas disciplinarias. Conforme lo anterior, esta Sala debe denotar que una vez revisado las actuaciones surtidas al interior de los procesos disciplinarios No. 201800162 y 2018-00163 se obs
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