🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190180100ADJUNTA20191024103250-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190180100ADJUNTA20191024103250-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria Civil. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por el conocimiento demanda de responsabilidad civil instaurada por el señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MAHECHA contra el señor ALBERTO ISAZA Y LA EMPRESA TREJOS LTDA. Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para resolverlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901801 00 (17049-38) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer la demanda de responsabilidad civil instaurada por el señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MAHECHA contra el señor ALBERTO ISAZA Y EMPRESA TREJOS LTDA, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MAHECHA a través de apoderado, interpuso demanda de responsabilidad civil contra el señor ALBERTO ISAZA Y EMPRESA TREJOS LTDA, es importante destacar que dentro del libelo se tenía la siguiente pretensión: “El objeto de esta demanda, señor juez, es obtener que, se condenen de manera solidaria el pago de todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron como consecuencia de la muerte de la señora Luz Myriam Vivas Ríos, hechos de los cuales resultare seriamente afectada la integridad de mi mandante” (fls. 2527 c.o ). 2.- El JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, por auto del 10 de julio de 2019, declaro su "falta de competencia" teniendo en cuenta lo contenido en el artículo 216 del C.S. del T., pues lo que se persigue es la acción de responsabilidad civil y ordinaria establecida allí, resaltó el Juzgado que la demanda "corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad civil, (…) le corresponde conocer de los procesos de responsabilidad civil ya sea contractual, derivada de los actos jurídicos conocidos como contratos y que son fuente de obligaciones, así como la responsabilidad extracontractual, que halla fuente en el delito o la culpa”. Consecuentemente, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI remitió las diligencias a la Oficina de Servicios Judiciales de Cali, para que sea repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito,

para lo de su cargo, (fls. 157 y 159 c.o.) 3.- El proceso fue asignado al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, autoridad judicial que en auto del 24 de julio de 2019 afirmó "falta de competencia" arguyendo que: " si bien el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, consagra la competencia general en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer entre otros, de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, tal circunstancia no se avizora, por ello considera este Despacho que no es el competente para conocer del proceso, por lo que aquí se presenta un conflicto negativo de competencia” De acuerdo a lo anterior este Despacho planteó conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso el envío de la actuación a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fl. 162 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar

no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para

asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, respecto del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil instaurada por el apoderado del señor HÉCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ MAHECHA contra el señor

ALBERTO ISAZA Y LA EMPRESA TREJOS LTDA, por cuanto los citados despachos judiciales hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2

indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues los Despachos Judiciales aparentemente colisionados hacen parte de la misma Jurisdicción, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el presente conflicto propuesto por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI.

Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es a este órgano Colegiado a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que:

“ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”., siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMEROABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...