CSDJ - F11001010200020190180300ADJUNTA20190912143329-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190180300ADJUNTA20190912143329-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha. Magistrada Ponente Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201901803 00 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad por acciones simplificada STECKERL ACEROS, contra la señora YAZMIN MONTEHERMOSO MURILLO, si no fuera porque carece de competencia para ello. ANTECEDENTES La sociedad por acciones simplificada STECKERL ACEROS, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva singular, contra la señora YAZMIN MONTEHERMOSO MURILLO, con el objetivo de que se ordene el pago de la suma de ($5.243.581) correspondiente a la obligación contenida en el pagare Nº 3543 título base de la acción, con fecha de vencimiento el 3 de noviembre de 2017, al igual que los respectivos intereses desde el día 4 de noviembre de 2017, hasta que se realice el pago total de la misma. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No 110010102000201901803 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Una vez realizado el reparto, le correspondió conocer del asunto el día 5 de abril de 2019 al JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, y por el lugar donde se encuentra ubicado el domicilio de la demandada, el despacho de inmediato rechazó y remitió la demanda a reparto correspondiéndole esta vez al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, que de igual forma rechazó el asunto en razón a que la parte demandante tiene el derecho de escoger entre el domicilio del demandado o demandar en el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el titulo ejecutivo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se propuso colisión negativa de competencia, y en efecto la demanda fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- EL JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, afirma mediante proveído de fecha 6 de mayo de 2019 (Fl. 14) lo siguiente: Artículo 28, numeral 1º del CGP. “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Subrayado fuera de texto.
Así que, como el domicilio de la demandada se encuentra radicado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, según el acápite de notificaciones del libelo demandatario, el juez competente para conocer del proceso, es el Juez Civil Municipal de Cali. En consecuencia se ordenó de inmediato remitir el expediente a dicha autoridad. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2. – EL JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI –, indicó el despacho en auto Nº 0962, de fecha 17 de junio de 2019 que cuando se trata de cobrar una deuda que tiene respaldo en un título ejecutivo, o en el del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, “El juez competente es aquel del lugar donde se tiene que dar cumplimiento al contrato y la categoría del juez estará determinada por la cuantía del mismo”.
Afirma el despacho que frente al factor territorial si bien existe un criterio general para definir la competencia que en principio es el domicilio del demandado, por cuanto todos los procesos son contenciosos, no es menos cierto que pese a la regla general, la misma norma excepciona que cuando el proceso es originado en un negocio jurídico o se encuentre inmerso en un título ejecutivo (Titulo valor), como es el caso concreto se debe aplicar el numeral 3º del artículo 28 del
CGP, y no la regla general, es decir el numeral 1º del articulo 28 ibídem. En consecuencia y obrando de conformidad a lo expuesto el despacho rechaza la demanda ejecutiva y propone colisión negativa de competencia, el proceso lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo
prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto entre la misma jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad por acciones simplificada STECKERL ACEROS, contra la señora YAZMIN MONTEHERMOSO MURILLO, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado, como se procede a analizar.
Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
3.- Del caso en concreto. De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión entre diferente jurisdicciones, en tanto el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se encuentra integrada por sus distintas especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, que no es otro que la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente.
En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 es la encargada de resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Además el artículo 18 ibídem, señala: ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en tanto las autoridades colisionadas integran la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones misma especialidad y diferente distrito, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma.
Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción (Civil), quienes comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir la Corte Suprema de Justicia, será ese Alto Tribunal quien dirima las controversias suscitadas en torno al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad por acciones simplificada STECKERL ACEROS, contra la señora YAZMIN MONTEHERMOSO MURILLO. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados y a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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