CSDJ - F11001010200020190180400ADJUNTA20190926152545-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190180400ADJUNTA20190926152545-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 110010102000201901804 00 Aprobado en Sala Nº. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoLesividad interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora Estella Guevara Carrillo. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada, mediante medio de control Nulidad y Restablecimiento del derechoLesividad, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR Nº 10673 del 11 de febrero de 2013 proferido por la misma entidad, lo anterior según lo expuso, por cuanto “reconoció y pagó una indemnización sustitutiva a favor de la señora GUEVARA CARRILLO ESTELLA en cuantía de $1.686.814, por 54 semanas cotizadas y se determina por parte de COLPENSIONES una incompatibilidad, puesto que la asegurada, se encuentra percibiendo pensión de vejez desde el 31 de julio de
2010 con ECOPETROL”.
Se aseguró en la demanda que mediante Resolución No. GNR 117494 del 2 de abril de 2014, la entidad demandante solicitó consentimiento a la señora Estella Guevara Carrillo, para revocar la resolución demandada.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201901804 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Estella Guevara no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reconocida a su favor, y como consecuencia, se condene a reintegrar el valor girado a su favor, suma que deberá ser indexada o reconocer los intereses a que haya lugar.
ACONTECER PROCESAL Una vez el Consejo de Estado, envío las diligencias a la Oficina de apoyo, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 14 de agosto de 2019, admitió la demanda, ordenó continuar el trámite de rigor y las notificaciones de ley. Posteriormente, en pronunciamiento del 31 de mayo de 20191, el despacho judicial en mención, declaró no ser competente para conocer del asunto por falta de jurisdicción, a la vez que ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y propuso conflicto negativo, en caso de no aceptarse el conocimiento del proceso.
Para el efecto, transcribió los artículos 104 y 155 del CPACA, así como el 2º del Código Procesal del Trabajo; y explicó que de los documentos allegados con la demanda, se desprende que el último patrono de la señora Estella Guevara Carrillo, corresponde a la Empresa ECOPETROL S.A., en donde estuvo vinculada como trabajadora oficial. Indicó que en estos casos, el hecho que se esté demandado un acto administrativo no varía el factor de competencia, pues la jurisdicción no la determina la naturaleza de la decisión atacada, sino el factor funcional, que en este caso corresponde a la forma de vinculación Laboral. Conforme lo anterior, consideró que el asunto debe conocerlo la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997. Contra esta decisión el apoderado del COLPENSIONES, presentó recurso de reposición, mismo que fue resuelto el 26 de junio de 2019, dejando incólume la 1 Folios 124 a 126 del C.O.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES decisión inicial, del 31 de mayo de 2019; por lo que fueron enviadas las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto).
Llegado el asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá2, éste se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, para resolver el conflicto. Concluyó en auto del 01 de agosto de 2019, después de citar el artículo 2 del C.P.T. y S.S., así como jurisprudencia del Consejo de Estado -Expediente No. 76001-23-31000-2010-01597-0 del 19 de enero de 2017-, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la que debe zanjar la controversia suscitada en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, 2 Folios 160 a 161 del C.O.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por
ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, COLPENSIONES solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR Nº 10673 del 11 de febrero de 2013 proferido por la misma entidad, lo anterior según lo expuso, por cuanto “reconoció y pagó una indemnización sustitutiva a favor de la señora GUEVARA CARRILLO ESTELLA en cuantía de $1.686.814, por 54 semanas cotizadas y se determina por parte de COLPENSIONES una incompatibilidad, puesto que la asegurada, se encuentra percibiendo pensión de vejez desde el 31 de julio de 2010 con ECOPETROL”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De ahí que en el medio de control de nulidad y restablecimiento - lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre
jurisdicciones, pues el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá manifestó no ser competente al tener el demandado su última vinculación como trabajadora oficial en ECOPETROL S.A., situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que a su vez, declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad demandante es la nulidad de su propio acto administrativo. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20113, estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza:
"Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 3 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, frente a la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene una construcción doctrinal y jurisprudencialmente ya que no hay una concreta ordenación legal. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”4. Ha señalado esa misma Corporación5, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”6.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, conforme lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de
las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad, promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora Estella Guevara Carrillo; asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO representado por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en 6 Ibídem.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial