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CSDJ - F11001010200020190181300ADJUNTA20200702202554-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190181300ADJUNTA20200702202554-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto la demora en el trámite no fue por causa de lao disciplinada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201901813 00 (17060-38) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 64 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación preliminar disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, iniciada por queja presentada por el señor Benjamín Rodríguez Carvajal. HHEECCHHOOSS 1.- El señor Benjamín Rodríguez Carvajal, presentó “derecho de petición” en el cual manifestó que dentro del proceso disciplinario 201700356 adelantado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el abogado Juan Carlos Castaño Posada, el disciplinado valiéndose de sus influencias ha conseguido que los Magistrados de dicho Seccional hayan aplazado en más de ocho oportunidades las audiencias, donde ya hubo calificación de la conducta y falta adelantar la Audiencia de Juzgamiento, hizo alusión

algunas actuaciones adelantadas por el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca. (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- En auto del 26 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente ordenó abrir indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por su presunta actuación irregular y mora en el proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, radicado bajo el número 201700356-01. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 9 a 11 c.o.). 3.- El Ministerio Público se notificó de personalmente del auto anterior el 26 de agosto de 2019. (Folio 15 c.o) 4.- El Secretario, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió copia del proceso 201700356, indicando que los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto fueron los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y actualmente se encuentra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. (Folio 16 c.o) 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué – Tolima, allegó constancia secretarial sobre los salarios devengados por los doctores

JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA,

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y JORGE ELIECER GAITÁN

PEÑA, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 23 a 44 c.o) 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el despacho de los funcionarios investigados durante los años 2017 a 2018 y también remitió las estadísticas de producción correspondiente a los periodos que estuvieron cada uno de los Magistrados. (fl. 45. c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de igual forma allegó las Resoluciones de Nombramiento y Actas de Posesión. (Folios 55 a 134 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 135 c.o) 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS

CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y JORGE

ELIECER GAITÁN PEÑA, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 136 a 147 c.o.). 10.- El Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, presentó escrito de defensa manifestando que la queja disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, le fue asignada por reparto el 6 de abril de 2017, y el 27 del mismo mes y año dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del citado abogado, fijando como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de junio de 2017, ante la cual el inculpado presentó excusa, siendo reprogramado para el 4 de julio siguiente, y ante una nueva excusa se programó para el 9 de agosto siguiente, fecha en la cual se surtieron los actos procesales propios y se dispuso una nueva calenda para su continuación. Señaló que hasta ese momento fue su actuación, habida cuenta haber sido trasladado por petición suya, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Por la anterior razón consideró que no existe ningún elemento de juicio que lleve a generar alguna conducta reprochable, solicitando la terminación anticipada de la presente investigación. (Folios 151 a 153 c.o) 11.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, la Magistrada Instructora con el fin de perfeccionar las diligencias preliminares decretó algunas pruebas. (Folios 166 a 167 c.o) 12.- Mediante Constancia Secretarial se indicó que se dio cumplimiento a lo ordenado auto del 18 de noviembre de 2019, allegándose copias

de las últimas actuaciones realizadas en el proceso dentro del proceso disciplinario de abogado. (Folio 179 y anexo 2) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados El Secretario, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió copia del proceso 201700356, indicando que los Magistrados que tuvieron a cargo el asunto fueron los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y actualmente se encuentra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. (Folio 16 c.o) El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Ibagué – Tolima, allegó constancia secretarial sobre los salarios devengados por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 23 a 44 c.o) La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de igual forma allegó

las Resoluciones de Nombramiento y Actas de Posesión. (Folios 55 a 134 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. El señor Benjamín Rodríguez Carvajal, presentó “derecho de petición” en el cual manifestó que dentro del proceso disciplinario 2017-00356 adelantado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el abogado Juan Carlos Castaño Posada, el disciplinado valiéndose de sus influencias ha conseguido que los Magistrados de dicho Seccional hayan aplazado en más de ocho oportunidades las audiencias, donde ya hubo calificación de la conducta y falta adelantar la Audiencia de Juzgamiento, hizo alusión algunas actuaciones adelantadas por el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca. (fls. 1 a 5 c.o.). Se allegó a la investigación copia íntegra del proceso disciplinario

2017-00356, adelantado contra el abogado JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA, donde se puede observar lo siguiente.  La queja disciplinaria fue radicada el 6 de abril de 2017 y ese mismo día repartida, en el Acta Individual de reparto se observa que le correspondió el asunto al despacho N. 1, que para la época le correspondía al Magistrado José Guarnizo Nieto.  Mediante auto del 27 de abril de 2017 el Magistrado José Guarnizo Nieto, avocó conocimiento y programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de junio de 2017.  El 1 de junio de 2017 el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia manifestando que tenía otra audiencia en la misma fecha.  El Magistrado aceptó la solicitud de aplazamiento y reprogramó la audiencia para el 4 de julio de 2017  El disciplinado le otorgó poder al abogado Ernesto Espinoza Jiménez, quien mediante memorial del 30 de junio de 2017, solicitó aplazamiento de la audiencia.  El Magistrado reprogramó la audiencia para el 9 de agosto de 2017.  El 9 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, vista en la cual se recibió la ampliación de queja, el disciplinado se abstuvo de rendir versión libre pero allegó algunas documentales, se decretaron algunas pruebas y se suspendió la Audiencia, reprogramándose para el 14 de septiembre de 2017. ÚLTIMA ACTUACIÓN ADELANTADA

POR EL MAGISTRADO JOSÉ GUARNIZO NIETO.

 El 14 de septiembre de 2017, el Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el revisar las pruebas decretadas, observó que no todas habían sido recaudadas y debió reiterar las mismas, suspendiendo la audiencia para el 1 de noviembre de 2017.  En la audiencia adelantada el 1 de noviembre de 2017, el Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA, realizó un análisis de todas pruebas allegadas e indicó que ya se habían evaluado todas las pruebas y se debía dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de entrar a calificar la conducta, pero debido al abundante material probatorio era necesario revisarlo a cabalidad, razón por la cual suspendió la audiencia, programándola para el 31 d enero de 2018.  El abogado de confianza del disciplinado presentó solicitud de aplazamiento indicando que con anterioridad tenía fijada una audiencia, anexando el correspondiente soporte. HASTA AQUÍ LA ACTUACIÓN DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CABANA FONSECA.  El 5 de abril de 2018, la Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS no pudo llevar a cabo la audiencia por inasistencia de las partes, sin embargo dentro del término de Ley el disciplinado allegó excusa médica.  La Magistrada fijó como nueva fecha el 12 de julio de 2018, momento en el cual el apoderado del disciplinado presentó solicitud de aplazamiento por cuanto estaba invitado como ponente en el Congreso Nacional de Derecho Disciplinario.

HASTA AQUÍ LA ACTUACIÒN DE LA MAGISTRADA MARÍA

ROCÍO CORTÈS VARGAS.  El Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA reprogramó la Audiencia para el 6 de agosto de 2017.  El la fecha programada, 6 de agosto de 2018, el Magistrado JORGE ELIECER GAITÀN PEÑA, llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso y el disciplinado junto con sus defensores contractuales, momento en el cual se calificó la conducta del disciplinado y de decretaron algunas pruebas, fijándose como fecha de Juzgamiento el 13 de noviembre de 2018.  El 13 de agosto de 2018, el Magistrado Gaitán llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, momento en el cual se recibieron unos testimonios y el disciplinado rindió versión libre, se suspendió la Audiencia en espera de una audiencia que se había solicitado. Se programó la nueva audiencia para el 21 de marzo de 2019.  El 21 de marzo de 2019 no lo logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, reprogramándose para el 5 de agosto de 2019. Dentro del término de Ley el Disciplinado presentó excusa.  El 5 de agosto de 2019, compareció a la Audiencia el abogado Andrés Sotomayor Segrera, con poder otorgado por el disciplinado, instalada la audiencia el doctor Sotomayor solicitó aplazamiento de la audiencia debido a que ese mismo día le

había otorgado poder el disciplinado y necesitaba estudiar bien el caso, razón por la cual se accedió a la suspensión de la misma, reprogramándose la misma para el 19 de septiembre de 2019.  El 19 de septiembre de 2019, el Magistrado Gaitán llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, se realizaron los alegatos finales y quedó el asunto para proferir sentencia.  El 8 de octubre de 2019, mediante auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con Ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÈS REYES, se resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, indicando que el tratarse de una acción laboral donde el aquí quejoso prestó sus servicios profesionales en un ente territorial hasta el 5 de mayo de 2011, lo que quiere decir que la acción laboral se podía instaurar hasta el 4 de mayo de 2014 y a la fecha del proveído ya habían trascurrido más de 5 años, decisión apelada por el quejoso y que se encuentra en turno en esta Corporación en el Despacho de la

Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Habiendo realizado un recuento de lo acontecido en el proceso disciplinario del cual se duele el quejoso, se tiene como primer punto que los hechos origen de la misma datan del 21 de enero de 2013 cuando el quejoso le dio poder al profesional del derecho y la queja

disciplinaria fue presentada el 6 de abril de 2017, es decir 4 años después de haberle otorgado poder, y si bien es cierto las audiencias fueron suspendidas en varias oportunidades, todas ellas fueron por solicitud del disciplinado o su defensor de confianza, presentando la correspondiente excusa, ninguna de las suspensiones fue por solicitud o responsabilidad de ninguno de los Magistrados de que tuvieron a cargo el asunto, es decir los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, pues además si bien hubo cambio de Magistrados ello no torpedeó el procedimeinto, como se puede concluir del recuento realizado en líneas anteriores. Tal y como se puede observar de la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que los Magistrados doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, JUAN CARLOS CABANA FONSECA, MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que como primera medida la queja disciplinaria fue interpuesta cuatro años después de haberle otorgado al disciplinado por der para actuar en un asunto laboral, donde no se realizó gestión alguna, es decir la Jurisdicción Disciplinaria contaba con un tiempo muy corto para adelantar toda la investigación. Sumado a ello, es decir garantizarle el debido proceso al disciplinado quien en varias ocasiones solicitó aplazamientos, pero justificó cada uno

de ellos, debiendo el Magistrado Instructor reprogramar la Audiencia y fijar u a nueva fecha, lo cual conllevó a que con el corto tiempo con el que contaba pudiera no alcanzará adelantar toda la investigación, sin embargo se adelantaron varias audiencias, se alcanzó a realizar la calificación de la conducta y la Audiencia de Juzgamiento; teniendo presente que se solicitaron varias pruebas las cuales se debieron reiterar en algunas ocasiones. Es decir, de conformidad con la documental allegada, se puede indicar que los Magistrados avanzaron en las actuaciones para poder llevar a cabo la instrucción del proceso, sin embargo ello no fue posible, pero no por su culpa sino por la inasistencia del disciplinado, quien presentó excusas, el recaudo de las pruebas, pero sobre todo por la interposición tardía de la queja disciplinaria, por tanto, no se observa conducta reprochable para los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, razón por la cual se decretará la terminación de la actuación. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta pueden considerarse merecedores de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, pues no se observa mora ni irregularidad en sus actuaciones, con lo cual los hechos

investigados no fueron o no ocurrieron por la actuación de la encartada. Ante tales circunstancias, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, por considerar esta Corporación que no hubo mora ni irregularidades imputables a los disciplinados, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, y en consecuencia disponer el

ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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