CSDJ - F11001010200020190181500ADJUNTA20191126065948-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190181500ADJUNTA20191126065948-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201901815 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Arley Geovany Holguín contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria. HECHOS Se recibió la remisión por competencia por parte del doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, queja presentada por el señor Arley Geovany Holguín1 contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali. Expuso el quejoso que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali se les reconoció como víctimas del conflicto armado a él y a sus hermanos y les otorgaron la restitución del inmueble denominado “San Isidro” ubicado en la vereda Agua Bonita del municipio de Apía, Risaralda. Posteriormente él presentó una
1 Folio 7 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA petición el 29 de noviembre de 2019 solicitándole a dicho tribunal que no le otorgaran la restitución física del inmueble sino que le dieran el valor del inmueble en dinero.
Aseguró el señor Arley Geovany Holguín que al momento de presentación de la queja dicha petición no había sido resuelta por el Tribunal. ACTUACIÓN PROCESAL Ante la poca información brindada por el quejoso en su escrito y la ausencia de elementos de juicio, a través de auto previo del 4 de septiembre de 2019 se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali se sirvieran certificar si se recibió en dicha Corporación derecho de petición presentado por el señor Arley Geovany Holguín. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2019 se recibió respuesta, mediante la cual la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali indicó el siguiente trámite procesal: - El día 1° de junio de 2018 el señor Arley Geovany Holguín solicitó se diera trámite al proceso “ya sea como lo solicite en la audiencia al señor juez, en una propiedad en otra parte del país, una compensación economía o en la misma propiedad” (sic)2,
petición que se resolvió mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 donde se dispuso la restitución por equivalencia y se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas les ofreciera a los demandantes un inmueble equivalente que se ajustase a las necesidades y condiciones de los solicitantes. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas que actuó como representante judicial de los solicitantes allegó varias copias de documentos firmados por los hermanos Holguín Álvarez donde pretenden que la compensación por el bien se haga en dinero. - El 11 de enero de 2019 el señor Arley Holguín solicitó le fuera reconocida la suma de $780.000.000 (setecientos ochenta millones de pesos). - Por auto de Sala aprobado el 17 de enero de 2019 los Magistrados expusieron que lo que se busca mediante el proceso de restitución de tierras es que “su 2 Folio 37 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA reconocimiento redunde en el goce pleno de sus derechos y a su vez logre devolver al campo a las familias que tuvieron que salir de él a causa del conflicto armado interno, protegiendo su arraigo con la tierra y la vocación de productividad de estas;
luego entonces, siendo este el fin perseguido por el legislador, la indemnización en dinero emerge como la alternativa final, ante una imposibilidad manifiesta y probada de atender la restitución de una forma más idónea” (sic)3, por lo tanto negaron la solicitud expuesta por el señor Arley Geovany Holguín. CONSIDERACIONES De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 3 Folio 38 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
El asunto en concreto: Se recibió la remisión por competencia por parte del doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de la queja presentada por el señor Arley Geovany Holguín4 contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali. Expuso el quejoso que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali se les reconoció como víctimas del conflicto armado a él y a sus hermanos y les 4 Folio 7 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA otorgaron la restitución del inmueble denominado “San Isidro” ubicado en la vereda Agua Bonita del municipio de Apía, Risaralda. Posteriormente él presentó una petición el 29 de noviembre de 2019 solicitándole a dicho tribunal que no le otorgaran la restitución física del inmueble sino que le dieran el valor del inmueble en dinero.
Aseguró el señor Arley Geovany Holguín que al momento de presentación de la queja dicha petición no había sido resuelta por el Tribunal. Ante la poca información brindada por el quejoso en su escrito y la ausencia de elementos de juicio, a través de auto previo del 4 de septiembre de 2019 se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali se sirvieran certificar si se recibió en dicha Corporación derecho de petición presentado por el señor Arley Geovany Holguín. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2019 se recibió respuesta, mediante la cual la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras del Tribunal Superior de Cali indicó el siguiente trámite procesal: - Se profirió providencia el 27 de septiembre de 2018 mediante la cual se dispuso la restitución por equivalencia y se ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas les ofreciera a los demandantes un inmueble equivalente que se ajustase a las necesidades y
condiciones de los solicitantes. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas que actuó como representante judicial de los solicitantes allegó varias copias de documentos firmados por los hermanos Holguín Álvarez donde pretenden que la compensación por el bien se haga en dinero, posteriormente, el 3 de diciembre de 2018 y el 11 de enero de 2019 el señor Arley Holguín solicitó mediante derecho de petición le fuera reconocida la suma de $780.000.000 (setecientos ochenta millones de pesos). - Por auto de Sala aprobado el 17 de enero de 2019 los Magistrados expusieron que lo que se busca mediante el proceso de restitución de tierras es que “su reconocimiento redunde en el goce pleno de sus derechos y a su vez logre devolver al campo a las familias que tuvieron que salir de él a causa del conflicto armado interno, protegiendo su arraigo con la tierra y la vocación de productividad de estas; luego entonces, siendo este el fin perseguido por el legislador, la indemnización en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dinero emerge como la alternativa final, ante una imposibilidad manifiesta y probada de atender la restitución de una forma más idónea” (sic)5, por lo tanto negaron la solicitud expuesta por el señor Arley Geovany Holguín.
Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la
autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto iniciar la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”6. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 7. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que al interior del proceso referenciado por el señor Arley Geovany Holguín Álvarez, solamente se encuentran dos escritos presentados por él posteriores a la sentencia mediante la cual le fue reconocida la restitución de tierras, el primero presentado el 3 de diciembre de 2018 y reiterado el 11 de enero de 2019. Aseguró en su escrito de queja el señor Arely Geovany Holguín Álvarez Álvarez que presentó derecho de petición el 29 de noviembre de 2018 y que el mismo nunca fue
resuelto por los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras del Tribunal Superior de Cali. 5 Folio 38 del Co. 6 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 7Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, si bien el primer derecho de petición presentado por el quejoso tiene fecha de 29 de noviembre de 2018, el sello de recibido por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Cali indica que el mismo fue radicado el 3 de diciembre de 20188, ante la falta de respuesta nuevamente impetró derecho de petición el 11 de enero de 2019. El 17 de enero de 2019 mediante auto la Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras del Tribunal Superior de Cali dio respuesta negativa a su solicitud. Se debe tener en cuenta igualmente, que el escrito de queja fue presentado por el señor Arley Geovany Holguín Álvarez el 28 de enero de 2019 y fue remitido a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de agosto de 20199, por lo que para el momento en que el quejoso presentó su escrito, el mismo ya contaba con respuesta por parte de la
Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras del Tribunal Superior de Cali. Analizando igualmente el tiempo que tardaron los Magistrados en resolver el primer derecho de petición presentado el 3 de diciembre de 2018, los funcionarios tenían 15 días para resolver, de conformidad con el artículo 14 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho plazo se cumplió el 16 de enero de 2019, esto sin tener en cuenta el tiempo que tardó dicho derecho de petición en arribar al despacho del Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que el mismo fue resuelto no sólo por el Ponente, sino por toda la Sala; la respuesta fue otorgada el 17 de enero de 2019, por lo que no observa esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que haya existido omisión por parte de los Magistrados al momento de resolver la petición presentada por el quejoso, tal y como lo aseguró en su escrito. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se INHIBIRÁ DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en torno a la queja presentada por el señor Arley Geovany Holguín Álvarez contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> 8 Folio 63 del Co.
9 Folio 30 del Co. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna
(…)”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por el señor Arley Geovany Holguín Álvarez contra los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial