CSDJ - F11001010200020190182000ADJUNTA20191010112924-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190182000ADJUNTA20191010112924-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201901820-00 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la acción popular promovida por VANESSA
PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA ÚNICA DE PLANADAS.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de acción popular1 presentada el 28 de junio de 2019 ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por parte de la señora VANESSA PÉREZ ZULUAGA, contra la NOTARÍA ÚNICA DE PLANADAS, donde manifestó que el inmueble donde funciona la entidad no cumple con los parámetros establecidos en la NSR-10 Norma Sismoresistente Colombiana títulos J y K, leyes 361 de 1997, y 1618 de 2013, haciendo referencia a varias situaciones que se presentaban al interior de la sede. A manera de pretensiones,
solicitó que se declarara que la demandada ha vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones en observancia de las disposiciones jurídicas relativas al tema y los 1 Folio 3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO Nº. 110010102000201901820-00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de los consumidores y usuarios; que se ordena a la accionada, en un término máximo de 30 días, realice las acciones tendientes a evitar el daño o a hacer cesar el peligro derivado de las circunstancias manifestadas; se ordene a la notaría el pago de una garantía que ampare el cumplimiento del fallo; y se reconozcan costas a favor de la accionante y se aplique lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue recibida el 28 de junio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. En pronunciamiento2 del 10 de julio de 2019, ese despacho judicial rechazó la demanda por falta de competencia, considerando que el artículo 15 de la ley 472 de 1998 asignaba la competencia de las acciones populares donde se cuestione la actividad de privados que desempeñen funciones administrativas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitiéndola a reparto de los jueces
administrativos de Ibagué. Mediante reparto3 del 24 de julio de 2019, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Este, mediante providencia4 del 29 de julio de 2019, declaró falta de jurisdicción para conocer de la actuación, teniendo en cuenta que el hecho que motivó el ejercicio de la acción no tiene relación con una función administrativa. Por esto, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL hizo un recuento de lo expuesto en la acción popular. Advirtió no ser competente para conocer de la demanda estudiada, pues el artículo 15 de la ley 472 de 1998 adscribe la competencia de las acciones populares derivadas de actos u omisiones de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que la acción bajo estudio se dirigió contra una 2 Folio 6 ibídem. 3 Folio 1 ibídem. 4 Folios 9-11 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES notaría, entidad de naturaleza privada que ejerce funciones administrativas. Para reforzar su postura, presentó un pronunciamiento5 de la Corte Constitucional.
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ realizó un recuento de lo presentado en la acción popular, así como del trámite procesal dado a la misma. Explicó que la actividad notarial y registral tiene carácter de servicio público, en virtud de disposición constitucional, que este es desarrollado por los notarios, sin que esto conlleve a que la notaría pase a ser un sujeto de derecho público, presentando pronunciamientos de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7 relativos al tema. Recordó que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 instruye a la Jurisdicción Administrativa para conocer de controversias que se originan en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo realizados por entidades públicas o particulares investidos de funciones administrativas, para aclarar que las falencias en el mantenimiento de la infraestructura donde se presta el servicio público no se puede considerar una omisión propia de la función. Explicó que como en el presente caso se pretende que se adopten medidas para evitar daños en las instalaciones donde funciona una notaría, bien de carácter privado, se está frente a un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 5 Sentencia C-1508 de 2000, expediente D-2967, M.P. Jairo Charry Rivas. 6 Sentencia C-181 de 1997, expediente D-1450, Fabio Morón Díaz. 7 Sentencia del 8 de agosto de 2010, radicado 250002325000200212829-03, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la acción popular promovida por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA ÚNICA DE PLANADAS. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende se declare que la Notaría Única de Planadas ha vulnerado diferentes derechos colectivos, atribuibles al mal estado de las instalaciones físicas de la sede donde presta sus servicios. Reclama igualmente, que la demandada tome las acciones pertinentes para que cesen los hechos vulneratorios en un plazo menor a 30 días. La acción popular es el mecanismo constitucional expresamente consagrado para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, dispone el artículo 88 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un
número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Respecto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces, por regla general la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y en los demás casos, de manera residual conocerá la Jurisdicción Ordinaria.
En este caso, la dificultad radica en determinar la naturaleza jurídica de las notarías. De la revisión de la jurisprudencia constitucional se extrae que, sin que se considere al notario como un servidor público o una autoridad administrativa, este ejerce una función pública cuando da fe de algo, y por el contrario, en las demás situaciones actúa como particular: “(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”8. El decreto 960 de 1970 que fija el marco funcional de los notarios en su condición de fedatarios públicos, determina cual es el alcance de esa función pública; es decir, qué actividades, en concreto, se relacionan o materializan la colaboración encomendada por el Estado. De esta manera, en el artículo 39 de la misma norma 8 Corte Constitucional, sentencia C-863 del 25 de octubre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:
1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.
4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.
5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.
6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.
7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES se enlistan los actos en que se vierte la labor de prestar fe pública, dentro de los que
se destacan, el otorgamiento y protocolización de escrituras públicas y la fe que se extiende sobre la autenticidad de firmas y documentos. En esas actividades se condensa y se agota el cometido que por vía de descentralización por colaboración el Estado ha depositado los Notarios. En lo que exceda ese ámbito funcional, los notarios deben atenerse por completo al régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares. De la revisión de la acción popular, se advierte que las pretensiones de la accionante no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada. Además, debe tenerse en cuenta que, a voces de la Corte Constitucional, los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico; razón que contribuye a la conclusión que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública que el Estado le ha otorgado a los Notarios. Por lo tanto, como en la acción popular bajo estudio se cuestionan omisiones de un
particular que no tienen relación con la función pública que este ejerce, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 472 de 1998, por lo que la competencia para conocer de esta debe ser asignada a la Jurisdicción Ordinaria, 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.
14. Las demás funciones que les señalen las Leyes
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES representada en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE CABAL.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en casos similares, por ejemplo, en providencia del 25 de septiembre de 2019 se indicó: “Para el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las
facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad y, demás aspectos señalados en el libelo.”10 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la acción popular promovida por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA ÚNICA DE PLANADAS, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. 10 Auto del 25 de septiembre de 2019, radicado 110010102000201901752 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial