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CSDJ - F11001010200020190182100ADJUNTA20200709164428-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190182100ADJUNTA20200709164428-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901821 00 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JUAN DE DIOS CARDENAS BARRERA a través de apoderado contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901821 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES El señor JUAN DE DIOS CARDENAS BARRERA a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá cuya pretensión principal es que se declare conforme al principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS que entre el demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación propia de “trabajadores oficiales”; así mismo que la relación

laboral inició el 22 de febrero de 2012 y terminó el 13 de noviembre de 2015 y en consecuencia se condene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ al pago de los salarios dejados de percibir además de las cesantías, vacaciones, aportes de Salud y al Sistema General de Pensiones y demás prestaciones sociales. Lo anterior como quiera que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, desde el 22 de febrero de 2012 al 13 de noviembre de 2015, adscrito a la Secretaria de Infraestructura. Mediante acta individual de reparto del 7 de febrero de 2019, le correspondió el conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOYACÁ, quien, mediante auto del 21 de febrero de 2019, admitió la demanda y en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT, llevada a cabo el 10 de junio de 2019, dispuso remitir por falta de jurisdicción y competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No 110010102000201901821 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Asignado el expediente al JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO DE TUNJA, mediante auto del 25 de julio de 2019, dispuso abstenerse de avocar el conocimiento del proceso y suscitó el conflicto negativo ante esta Superioridad.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOYACÁ, declaró la falta de Jurisdicción, aduciendo que de acuerdo a los hechos de la demanda se afirma que el demandante laboró como técnico y luego como auxiliar de laboratorio, en consecuencia, podría tener la condición de un empleado público y no de trabajador oficial, por ende, el conocimiento de la demanda le corresponde es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones del CPACA. JUZGADO PRIMERO ADMINSITRATIVO DE TUNJA, refirió que del escrito de demanda en forma clara se indicó en la relación laboral es propia de un trabajador oficial, así las cosas, de conformidad con el artículo 105 del CPACA, disposición que establece expresamente los asuntos que no son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular el numeral 4) que prevé “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De otro lado señaló que de conformidad con el artículo 2 numerales 1° y 4° del Código Procesal del Trabajo, establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral, para conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y de las controversias referentes al sistema

de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JUAN DE DIOS CARDENAS BARRERA a través de apoderado contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Solución del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el Sub - examine, el demandante pretende en esencia que se de aplicación al principio de la supremacía de la realidad sobre la formalidad y se reconozca la existencia vínculo laboral con el Departamento de Boyacá, no obstante, de haber tenido una relación contractual por más de 4 años a través de sendos contratos de prestación de servicios.

Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión con el Departamento de Boyacá, el cual constitucionalmente es considerado como un ente territorial1. De acuerdo al artículo 233 del Código del Régimen Departamental, los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. De acuerdo al anterior precepto normativo resulta menester hacer una interpretación sistemática y analizar el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, los cuales correspondían a: 1 Artículo 286 de la Constitución Política de Colombia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CONTRATOS No. DURACIÓN OBJETO 1265 del 22-02-2012 5 meses Prestación de servicios para el apoyo a la gestión como TECNICO DE APOYO DE LABORATORIO DE SUELOS, de la Secretaria de infraestructura Pública del Departamento de Boyacá. 2236 del 13-08-2012 4 meses 19 días Prestación de servicios como auxiliar de laboratorio para el apoyo en las actividades propias del laboratorio de suelos y pavimentos a cargo de la secretaria de infraestructura publica de la Gobernación de Boyacá 1412 del 15-03-2013 5 meses Prestación del servicio como Auxiliar para el apoyo en el desarrollo de proyectos, procesos, actividades y demás labores que se desarrollan en pro del mantenimiento de la infraestructura vial en la Dirección Técnica de la Secretaria de Infraestructura pública del Departamento de Boyacá. 2528 del 02-09-2013 3 meses 26 días Prestación de servicios como Auxiliar de laboratorio para el apoyo en el desarrollo de proyectos, procesos, actividades y demás labores que se desarrollan en Dirección Técnica de la Secretaria de Infraestructura Vial en la Dirección Técnica de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

Secretaria de Infraestructura Publica del Departamento. 269 del 13-01-2014 9 meses Prestación de servicios de

auxiliar de laboratorio para apoyo de proyectos, procesos, actividades y demás labores que se desarrollan en pro del mantenimiento de la infraestructura vial en la Dirección Técnica de la Secretaría de Infraestructura pública de la Gobernación de Boyacá. 2224 del 27-10-2014 2 meses Prestación de servicios como Auxiliar de Laboratorio, para el apoyo de proyectos, procesos, actividades y demás labores que se desarrollan en pro del Mantenimiento de la Infraestructura vial en la Dirección Técnica de la Secretaria de Infraestructura pública de la Gobernación de Boyacá. 811 del 19-01-2015 9 meses 26 días Prestación de servicios como Auxiliar de Laboratorio, para el apoyo de proyectos, procesos, actividades y demás labores que se desarrollan en pro del Mantenimiento de la Infraestructura vial en la Dirección Técnica de la Secretaria de Infraestructura pública de la Gobernación de Boyacá. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Al respecto, resulta imperioso establecer si estas labores son genuinas actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo pertinente traer a colación la sentencia SL4440-2017 Radicación n.° 47292 Acta 10 Magistrada ponente CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Corte Suprema de Justicia – Sala

de Casación Laboral: “ EL CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de Radicación n.° 47292 24 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales. En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su "... uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes...", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales". Por tanto, mientras los bienes de uso públicocalles, plazas, puentes y caminosse caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”. Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.

No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público. Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia

CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400). En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de mayo. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. […] Llegados a este punto del sendero, queda fácil entender ahora que los oficios descritos desarrollados

por el causante, efectivamente guardan una relación intrínseca con el sostenimiento de un bien (relleno sanitario) destinado al servicio público esencial de aseo, tareas que no solo buscan su conservación e impiden su deterioro aparente, sino que además contribuyen para que esa obra, en efecto, preste la función que le es propia a su naturaleza misma de pública, en aras del interés social. Y no podría ser de otra manera porque en estricto sentido, el concepto de obra pública permite incluir en esta locución diversos tipos de bienes inmuebles, tales como los de uso público, los fiscales, los pertenecientes al territorio de La Nación o los destinados directamente a un servicio público”. Visto lo anterior, puede concluirse que las actividades prestadas por el actor de acuerdo con el análisis efectuado de manera integrativa, a priori pueden adecuarse República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones como propias de un trabajador oficial, desechando desde ya la posibilidad que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede conocer del asunto.

A título de colofón, puede señalarse que es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la llamada a conocer y definir sobre las pretensiones de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, número 1, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria

representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para su conocimiento. TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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