CSDJ - F11001010200020190182700ADJUNTA20200717091217-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190182700ADJUNTA20200717091217-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201901827 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes
Radicado No.110010102000201901827 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria presentada a través de apoderado judicial por CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN contra JOSÉ IGNACIO LAMAR LEAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES El tres (3) de septiembre de 2015, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a través de apoderado judicial presentó demanda contra LIBERTY SEGUROS y JOSÉ IGNACIO LAMAR LEAL, para que se declare que el demandado incumplió con
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el contrato de prestación de servicios No. 22 del 2012 celebrado con la demandante; y como consecuencia de ello pague la cláusula penal correspondiente al veinte (20%) por ciento del valor del contrato.
Por reparto del 5 de octubre de 2015 correspondió el asunto al JUZGADO TRECE CIVIL DE BOGOTÁ, no obstante el demandante sustituyó el líbelo en la parte demandada y sus pretensiones. En ese sentido demandó exclusivamente al contratista JOSÉ IGNACIO LAMAR LEAL, al tiempo que limitó sus pretensiones al incumplimiento contractual y al cobro de la clausula penal por un valor de $ 15.409.313.80.oo. Lo anterior conllevó que el juzgado de conocimiento en razón de la cuantía enviara el proceso a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Asumió el asunto el JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, quien profirió el auto de 3 mayo de 2019. Dispuso remitir por reparto a los Juzgados Contenciosos Administrativo de Bogotá, por considerar que carece de competencia en la jurisdicción para conocer del proceso. La postura la fundamentó en dos razones. (i) el incumplimiento reclamado por la demandante surge de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes que su naturaleza eminentemente estatal, (ii) siendo la demandante una
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, al ser una administradora del Sistema de Pensiones, no es una institución que tuviese el carácter de financiera, por el contrario hace parte del régimen de la Ley 100 de 1993.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por reparto asumió el conocimiento del asunto el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Este se pronunció el 1 de agosto de 2019, en la que dispuso no aprehender el conocimiento del asunto por considerar que no es el competente, por lo que planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala de decisión.
Consideró el Juzgado colisionaste, que en el contrato suscrito entre las partes, se estableció que el régimen de contratación aplicable al proceso liquidatario es el de derecho privado, y además atendiendo lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 se establece que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales se sujetaran a las disposiciones del derecho privado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente
para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo
No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite Siendo así se tiene entonces que entre el JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y siendo éstos de diferente jurisdicción (civiladministrativo) se inhiben de conocer la demanda presentada por CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN contra JOSÉ IGNACIO LAMAR LEAL.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, con el objeto de resolver la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones colisión y asignar la competencia para conocer de la demanda a una de las dos autoridades judiciales en contienda.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado de la Sala). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta esta normativa para dirimir el mismo. Del asunto a resolver. El objeto de la presente controversia radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria instaurada por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contra
JOSÉ IGNACIO LAMAR LEAL.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Del caso en concreto. Encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, las condiciones que deben ser analizadas para la asignación de competencia a la respectiva Jurisdicción - ordinaria o administrativa-, para conocer de las controversias contractuales entre CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN contra JOSÉ IGNACIO LAMAR LEAL.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya. En este orden de ideas, se tiene que en efecto el demandante busca “que se declare que el Doctor JOSE IGNACIO LAMAR LEAL incumplió el contrato de prestación de servicios No. 22 del 2012, celebrado entre este y la extinta CAJA NACIONAL DE PERVISIÓN SOCIAL-CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, el día 26 de marzo de 2012… En consecuencia que se reconozca a favor de mi representada el valor de la cláusula penal pactada en el contrato de prestación de servicios No. 022 de 2012, correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, por la
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201901827 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS
TRECE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 15.409.313.80) M/ cte”1
Por tanto resulta claro para esta Sala, que el demandante pretende que se
declare el incumplimiento del contrato por parte del contratista, para luego deducir a su cargo la obligación de pagar el monto estipulado a título de indemnización de perjuicios en la cláusula penal2 pecuniaria del contrato de prestación de servicios No. 22 de 2012 suscrito entre las partes. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (..)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 1 Folio 52 y 53 del cuaderno segundo principal de instancia. 2 La cláusula penal consiste entonces en la estipulación contractual según la cual, el contratista se obliga a pagar a título de tasación anticipada de perjuicios, la cuantía que contractualmente se haya determinado, en dos eventos: a) En el evento de la declaratoria de caducidad del contrato; y b) En el evento en que se declare el
incumplimiento del mismo, aún vencido el plazo de ejecución del contrato. (Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de octubre de 2005. Radicación (15011. C.P. Germán Rodríguez Villamizar.)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (..) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Justamente la máxima jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinó las reglas especiales para asignar la jurisdicción y fijó los alcances entre otros del numeral 2 del artículo 104 del CPACA. En esa ocasión afirmó el alto Tribunal: Consciente de la dificultad que en muchos casos ofrece la aplicación del inciso primero del art. 104, que se viene de analizar, el legislador –apoyado en la iniciativa legislativa de la Comisión de Reforma al CCA. - estableció siete (7) reglas especiales para asignar la jurisdicción, no cubiertas por la filosofía del inciso
primero. En este sentido, establece la norma: (…) “Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
“2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Para los efectos del caso concreto, en relación con el numeral 2, queda claro que un asunto contractual donde sea parte una entidad estatal, bien que se rija por la Ley 80 de 1993 o que esté excluida de ella –y por tanto aplique una combinación de derecho privado con principios de la función administrativa y de la gestión fiscal (art. 13 de la Ley 1150 de 2007)- su juez será esta jurisdicción especializada – salvo lo previsto en el art. 105.1 para el giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras, cuyo juez es el ordinario-. Esta conclusión evita la discusión acerca de si una entidad regida por el derecho privado y además por los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones principios de la función administrativa y de la gestión fiscal –art. 13 de Ley 1150 de 2007se gobierna por el derecho administrativo o por el derecho privado, teniendo en cuenta que esa combinación de normas y principios, que finalmente se materializan en un estatuto, reglamento o manual de contratación interno de esas entidades, contiene derecho administrativo o derecho privado. No está por demás advertir que en las discusiones de la Comisión de Reforma al CCA. se expresó, en
la Sesión No. 34, entre otras opiniones menos directas al tema, que “Lo cierto es que la tendencia actual en contratación del Estado es el derecho privado, aunque existen unas normas de derecho público que se aplican a todos los contratos. La ley 1150 de 2007 establece que en todos los contratos del Estado también haya derecho público, así estén sometidos al derecho privado. Uno de los artículos de la ley 1150 de 2007 establece expresamente que a los contratos exceptuados del Estatuto de Contratación, igual se les aplica, al menos, los principios de la función administrativa mencionados en el artículo 209 de la Carta Política y que, en todo caso, estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que establece el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Esto significa que hoy en día el régimen de absolutamente todos los contratos del Estado es mixto. Por esa razón, veo con buenos ojos que usemos el criterio orgánico en el tema contractual, con unas excepciones muy claras. (…) “Podríamos acoger un criterio orgánico y establecer unas excepciones muy claras, de qué no debe venir a esta Jurisdicción, porque es eminente o mayoritariamente de derecho privado, pero siempre en el entendido de que el contrato, cuando es celebrado por el Estado, está mínimamente sometido al derecho público.” Cabe agregar que en este supuesto o numeral también se combina el criterio orgánico, para las entidades estatales; con una de las dos facetas del criterio material, para los particulares; así que el entendimiento correcto de la disposición es el siguiente:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones i) Si la entidad que es parte en el proceso tiene naturaleza estatal -en los términos del parágrafo del mismo art. 104-, salvo las instituciones financieras, en el giro ordinario de sus negocios, no importa el régimen jurídico de sus contratos ni el tipo de función pública que ejerza, para que el litigio corresponda dirimirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento lo que importa es el puro criterio orgánico, sin consideración al régimen jurídico ni a la función pública o comercial que ejerza la entidad estatal. ii) Si se trata de un particular, tampoco importa el régimen jurídico del contrato, pero sí la función pública que ejerza, aunque la norma no alude exclusivamente a la actividad administrativa sino, en general, al “ejercicio de funciones propias del Estado”. Esto significa que tanto un contrato regido por derecho administrativo como por derecho privado, donde sea parte un particular que ejerce función pública, le corresponde juzgarlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que importe la naturaleza de los recursos que involucre su gasto.3
Por otra parte, la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.- estableció en su artículo 105 algunas excepciones expresas a la competencia general y específica atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el artículo 104, entre las que se destaca la regulada en el numeral primero (1º) que se transcribe a
continuación: Artículo 105.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 3 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2012-00002, nov. 21/2013. Consejero Ponente. Enrique Gil Botero
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
De acuerdo con el contenido de la disposición antes transcrita, para que se presente la excepción prevista es indispensable que se reúnan dos elementos, a saber: i) un elemento orgánico, que se refiere a que la entidad pública inmersa en la controversia extracontractual o contractual tenga el carácter de institución financiera y ii) un segundo elemento material, que limita la excepción a aquellos asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras. Y en ese sentido, puede concluirse que la noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones
catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.4 4 C.E, Sec. Tercera, Sent. 201300210, jun. 17/2015. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto solamente se encuentran excluidas del conocimiento de la jurisdicción administrativa aquellas controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y contractual, en las que hagan parte entidades públicas con carácter de instituciones financieras siempre y cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, prescripción que no corresponde al caso bajo examen por cuanto CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, si bien conforme en numeral 2 del artículo 325 del Estatuto del Sistema Financiero y el artículo 90 de Ley 45 de 1990 es una entidad financiera por estar sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, la formalización de contratos de prestación de servicios profesiones no puede catalogarse como una actividad que corresponda al giro ordinario de los negocios de la demandante.
Al igual de conformidad con el artículo 141 esjudem al tenor de la norma consagró la acción contractual: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un
contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De esta manera, se tiene que la acción contractual es el mecanismo idóneo reservado para enjuiciar todos los actos que se produzcan como génesis de la actividad contractual, es decir, cualquier de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones respectivas, esto es declarar su incumplimiento y en consecuencia se ordene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios causados con ocasión del contrato estatal, entendido como aquel en el que por lo menos, una de las partes es una entidad estatal. Es decir que no importa el régimen jurídico de sus contratos ni el tipo de función pública que se ejerza, para que el litigio corresponda dirimirlo a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. En efecto la Ley 80 de 1993 se encuentra consagrado el contrato de prestación de servicios profesionales; “Artículo 24º.- Del principio de Transparencia. Reglamentado por el Decreto Nacional 287 de 1996. En virtud de este principio: Ver la Circular Conjunta de la Procuraduría General, la Contraloría General y la Auditoría General 014 de 2011 1o. Numeral Derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
En el caso concreto se aplica la excepción contemplada en el estatuto de contratación de las entidades estatales. En el expediente obra, contrato de prestación de servicios profesionales5 cuyo objeto: “El CONTRATISTA se compromete a ejercer de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral y utilizando sus propios medios, la representación judicial y extrajudicial de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a efecto de interponer
ante la jurisdicción que corresponda, las acciones pertinentes para la declaración de la obligación de resarcimiento de perjuicios derivados de la ejecución de contratos de representación judicial que se relacionan más adelante, en lo atinente en los valores cobrados de más, así como ejercer la defensa de la Entidad, frente a las acciones que inicien estos contratista contra la Entidad, por virtud de la celebración y/o ejecución y/o liquidación de los citados contratos…” Es decir, el contrato de prestación de servicios profesionales desarrolla una actividad que involucra recursos públicos provenientes de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al ser una empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, y que actualmente se encuentra en estado de liquidación de conformidad con el Decreto 2196 de 2009. Luego no cabe duda que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa 5 Folios 57 al 81 del cuaderno de instancia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa en cabeza del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, toda vez que lo pretendido es la declaración del incumplimiento contractual y su correlativo pago de cláusula penal pactada.
Conforme a lo estipulado en el numeral 5 artículo 155 del C.P.A.C.A indicó:
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Del anterior aparte normativo, se colige que la jurisdicción competente para conocer del incumplimiento contractual, en el que es sujeto procesal una entidad de derecho público, como en este caso CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es justamente la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior pone de presente que no existe el menor asomo de duda para esta Corporación, que el competente para decidir sobre incumplimiento del contrato de prestación de servicios es la jurisdicción mencionada precedencia, en este caso a través del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente y sin más dubitaciones, el conflicto de jurisdicciones promovido entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción
Ordinaria (Civil), debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE (19) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a donde se remitirá la actuación. SEGUNDO. NOTIFICAR a los despachos en conflicto, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, utilizando para el efecto los correos electrónicos registrados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones destinatario ha recibido la comunicación, cuando
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