CSDJ - F11001010200020190183400ADJUNTA20191024104853-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190183400ADJUNTA20191024104853-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO con ocasión de la demanda laboral formulada a través apoderado judicial por el señor HÉCTOR EMILIO ORTIZ NIÑO contra el
INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MANATI
(INDEPORTES MANATI).
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901834 00 (17065-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el
ciudadano HÉCTOR EMILIO ORTIZ NIÑO contra el INSTITUTO
MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MANATI
(INDEPORTES MANATI).
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 4 de marzo de 2016, el ciudadano HÉCTOR EMILIO ORTIZ NIÑO, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MANATI, solicitando: “(...) 1° declarar la existencia de la RELACION LABORAL entre las partes; instituto municipal de Deporte y Recreación, municipio de Manatí, Atlántico y el señor HECTOR EMILIO ORTIZ NIÑO. 2° condenar a la demandada a pagar a la demandante sus prestaciones sociales, adeudadas desde su ingreso y hasta la fecha de su retiro del cargo de MANTENIMIENTO EN EL POLIDEPORTIVO... 3° (…) pagar las indemnizaciones laborales, por la no afiliación al sistema de seguridad social integral,… caja de compensación familiar; más los intereses moratorios sobre las mismas 4° (…) pagar a la actora los valores pagados por esta (demandante), por concepto de impuestos derivados del apócrifo contrato de prestación de servicios. (fl. 1 del c.o)” 2.- Conocida la actuación por JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, el 30 de mayo de 2019, este despacho rechazó por falta de competencia la demanda ordinaria laboral propuesta por el ciudadano HÉCTOR EMILIO ORTIZ NIÑO, al considerar que: “(..) La calidad de trabajador oficial no se da por la naturaleza del
acto de vinculación, sino que además se debe tener en cuenta la entidad donde se presta el servicio, y la clase de actividad que desempeña el servidor, por tal razón, si un funcionario se vinculó a través de una relación legal y reglamentaria, pero las funciones y la categoría del empleo son propias del trabajador oficial, esta será su calidad. Por el contrario, si la vinculación se hizo a través de una relación contractual, pero el cargo y las funciones desempeñadas son propias de las de un empleado público, esta es su calidad, y no podrá tenerse en cuenta la categorización que se haya hecho a través de acuerdos o convenciones colectivas, en contravía de un ordenamiento legal. Puesto que la competencia se fija por la pretensión, y considerando que en este caso lo que se busca es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, para lo cual asegura el actor haber cumplido sus funciones en el cargo de MANTENIMIENTO DEL POLIDEPORTIVO, es claro que el demandante no ejercía funciones que tengan que ver con la construcción y sostenimiento de la obra pública en la entidad demandada, por ende y en el evento de acceder a la pretensión se tendría de acuerdo a la naturaleza del vínculo, es empleado público, lo que implica que deba asumir el conocimiento del presente proceso la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En consecuencia, ordenó el envío de la demanda al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia (fl. 33-34 del c. o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, que mediante auto de 31 de julio de 2019, resolvió declarar su falta de competencia, argumentando: “(..) Se tiene, que el Consejo de Estado a través de sus decisiones jurisprudenciales ha establecido que lo relacionado con el sostenimiento de la planta física debe ser asumido por los trabajadores oficiales, y por ello, frente a una declaración de un contrato de realidad, esta debe ser dirimido por la justicia ordinaria” De este modo, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo suscitado (fls. 38 – 40 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es
necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. Resolver el conflicto de jurisdicciones, que se evidencia entre el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
SABANALARGAATLÁNTICO y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por HÉCTOR EMILIO ORTIZ NIÑO contra el
INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE MANATI
(INDEPORTES MANATI). (fl. 1-13 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILA, y la jurisdicción ordinaria en
cabeza del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por HÉCTOR EMILIO ORTIZ NIÑO contra
la INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DE
MANATI (INDEPORTES MANATI).
Ahora bien, en punto de jurisdicción, se debe resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto, la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales, para el cumplimiento de sus funciones estatales y misionales. Ahora bien, el Decreto 3135 de 1968 artículo 5, en cuanto a la forma de vinculación de sus trabajadores y empleados de entidades públicas, define las condiciones contractuales de estos así:
ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Pues bien, en cuanto a las pretensiones de la demanda la Sala encuentra que a folio 11 del plenario reposa, el contrato de trabajo de prestación de servicios, suscrito por el señor HÉCTOR ORTIZ NIÑO con el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION, MANATIATLANTICO el día 1 de noviembre de 2011 que tenía como objeto “prestar servicios de mantenimiento en el polideportivo, corte de grama y maleza en las canchas” razón por la que no hay lugar a pensar que se trate de un empleado público, dado que el medio por el cual entró a hacer parte de la planta de trabajadores del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION, MANATIATLÁNTICO fue un contrato de trabajo y no un acto administrativo de posesión o una resolución de nombramiento. Entonces, como los asuntos asignados por el legislador al Juez Administrativo son de orden legal, se toma que el artículo 104 del C.P.A.C.A. sobre el tema de vinculación del personal en entidades públicas, se hace para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 4 de la precitada norma que reza:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende
por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Con lo anterior se vislumbra de lo aportado en el plenario por el señor HÉCTOR ORTIZ NIÑO y en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION, MANATIATLÁNTICO no corresponde a lo referente a una relación legal y reglamentaria, pues no se evidenció acto administrativo alguno y por el contrario de los fácticos si se tiene una aproximación de una actividad como un trabajador oficial, además por la actividad desempeñada dentro de la entidad, de acuerdo al precitado artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual su conocimiento se encuentra excluido de la competencia del Juez Administrativo en los términos del artículo 105 del C.P.A.C.A. Que reza de la siguiente forma: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las
competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Así pues, la competencia radica en la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, que establece lo siguiente: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción
Laboral la competente, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2 del Código de Procedimiento laboral, que indica a la Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social como la competente para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentado de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del Juez ordinario, toda vez que por la condición de servidor público (trabajador oficial) en la entidad para la cual presto sus servicios, el señor HÉCTOR EMILIO ORTIZ NIÑO, define la jurisdicción que debe resolver su pretensión, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILA, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, en el sentido de enviar las diligencias al segundo de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGAATLÁNTICO, y copia de la presente providencia al JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial