CSDJ - F11001010200020190184000ADJUNTA20191015085851-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190184000ADJUNTA20191015085851-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901840 00 Aprobado según Acta de Sala No. 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva singular propuesta a través de apoderado judicial por el Hospital Civil de Ipiales
E.S.E., contra SALUD VIDA S.A. E.P.S.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El abogado Martin Vargas, en su condición de apoderado judicial del Hospital Civil de Ipiales E.S.E.S., demandó en proceso ejecutivo a SALUD VIDA S.A. E.P.S., por los saldos insolutos contenidos en las facturas relacionadas en el libelo introductorio, las cuales tienen su origen en la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad hospitalaria.
2. El conocimiento del proceso de la referencia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 10 de junio de 20191 resolvió, declarar la falta de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del presente asunto, al indicar que el extremo pasivo de este pleito es de naturaleza
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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201901840 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia pública y por tanto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la llamada a conocer. 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, instancia judicial que mediante auto del 18 de julio de 20192 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer sobre el sub examine y en consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones, al señalar que “de la revisión de la demanda así como de las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro que los títulos valores aportados no fueron expedidos en virtud de un contrato estatal, razón por la cual, el asunto es de carácter comercial, y su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, sin importar la naturaleza jurídica de la parte demandante.” Por consiguiente remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es
competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 2 Folio 207 2
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional 3
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Radicado No. 110010102000201901840 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la
búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2. - El caso concreto 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer sobre la demanda ejecutiva singular interpuesta a través de apoderado judicial por el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., contra SALUD VIDA S.A. E.P.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por los
saldos insolutos contenidos en las facturas relacionadas en el libelo introductorio. Sobre el problema jurídico a resolver, en primera medida, debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como las facturas cambiarias arrimadas al libelo. De tal manera, se debe proceder a analizar si el proceso ejecutivo que se adelanta, corresponde a aquellos del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, advierte esta Colegiatura que tal como lo consideró el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se libre mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero adeudadas en relación a una factura cambiaria, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe conocer, conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo siendo esta codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituyen las facturas cambiarias que se anexan al libelo, que pueden llegar a contener una obligación actual, clara y exigible.
Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por Hospital Civil de Ipiales E.S.E., es el Juez Ordinario, que en este caso es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE PASTO.
Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento
como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero derivadas de una obligación contentiva en facturas cambiarias, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Por último, y a fin de resaltar lo ya expuesto en líneas atrás, el Artículo 104 del C.P.A.C.A es la normatividad que designa de manera expresa los asuntos que son de 8
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que se consigne disposición alguna relacionada con el conocimiento del asunto de marras.
Es así como cobra vigencia lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dispone que la Jurisdicción Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras
autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (subraya fuera de texto). Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés principal de la parte demandante, es el pago de los saldos insolutos contenidos en las facturas cambiarias adeudadas, con sus respectivos intereses moratorios, por lo cual, se reitera, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE:
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, para su información.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 11