CSDJ - F11001010200020190184100ADJUNTA20201112161445-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020190184100ADJUNTA20201112161445-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901841 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901841 00 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de controversias contractuales instaurada a través de apoderado judicial de la empresa COLUMBUS
NETWORKS DE COLOMBIA LTDA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI – EMCALI EICE E.S.P.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La empresa COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA, a través de apoderado presentó demanda de controversias contractuales, mediante la cual solicitó como pretensiones: “1. Se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de prestación de servicios de canal internacional para acceso a internet, en virtud del cual Columbus prestó efectivamente los servicios de conexión a canal internacional para acceso a internet entre el día 3 de junio de 2013 y el 16 de agosto de 2013.
2. Se declare que Columbus, para el periodo comprendido entre el día 3 de junio de 2013 y el día 16 de agosto de 2013, prestó en favor de EMCALI y por requerimiento de esta, los servicios para la conexión a canal internacional para acceso a internet con el fin de atender los usuarios de EMCALI, los cuales están soportados en las facturas No. 23937, 26735, 26736, 23934, 23933 de 2013 que fueron entregadas por Columbus a EMCALI por valor de Mil veintiún millones ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y tres, once centavos (1.021.185.573.11).
3. Se declare que EMCALI dejó de pagar los servicios de conexión internacional para acceso a internet prestados por COLUMBUS para el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2013 y el 16 de agosto de 2013, cuyo monto se encuentra en las facturas en mención.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Se declare en consecuencia que EMCALI incumplió el contrato de prestación de servicios de conexión a canal internacional para acceso a internet celebrado con Columbus, al dejar de pagar a esta el valor de dichos servicios. 5. se condene a la demandada al pago de la suma Mil veintiún millones ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y tres, once centavos (1.021.185.573.11) o aquella que resulte probada dentro del proceso, correspondiente al valor de los servicios prestados por COLUMBUS y dejados de pagar por EMCALI.
La anterior demanda fue presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, la cual fue rechazada mediante auto de 9 de febrero de 20171, el Despacho resolvió declararse incompetente para conocer el asunto, por el factor cuantía, por lo cual remitió la competencia de la presente demanda a los Juzgados Contenciosos Administrativos, citó el numeral 5, del artículo 155, el cual dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer de los procesos relativos al medio de control de controversias contractuales; cuyo tener reza: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos. (…)
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones
1 Folio 263 a 264 de cuaderno No. 1
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, trajo a colación el artículo 157 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda,
sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente expuso, que teniendo en cuenta que el demandante ejercita el medio de control de controversias contractuales y el valor de la pretensión mayor; y en el caso en concreto se observó que la demanda persigue que se declare que la Empresa Municipal de Cali – EMCALI EICE E.S.P.I, ha incumplido el contrato de prestación de servicios de canal internacional para acceso a internet durante el 3 de junio de 2013 y 16 de agosto de 2013, representado en unas facturas de venta. Y como se tuvo en cuenta para determinar la competencia, el valor de las facturas para establecer la cuantía, remitió la demanda a los jueces
Administrativos. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Una vez sometida a reparto correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y mediante auto de 19 de julio de 20172, se declaró incompetente para conocer del asunto, con
fundamento en que la Empresa Municipal de Cali – EMCALI EICE E.S.P. Es una empresa industrial y comercial del Estado del Orden Municipal prestadora de servicios púbicos de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones y de conformidad con el numeral 3° del artículo 104 del CPACA para que esta 2 Folio 280 a 282 de cuaderno No. 1
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción sea competente se requiere que en el contrato se hayan incluido o debido incluirse clausulas exorbitantes.
Por lo cual señaló, que para determinar si se incluyeron o no cláusulas exorbitantes en el referido contrato, es necesario observar el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, la cual dispuso: ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos
de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, los contratos que se celebren con entidades estatales que presten los servicios públicos no estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; excepcionalmente, las comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión de las cláusulas exorbitantes, aplicables en la disposición expresa de la Ley 80 de 1993, conforme a lo referido no se observó que la Comisión de Regulación de energía y Gas – CREG haya dispuesto obligatoriamente la inclusión de las facultades exorbitantes en el contrato marco, así como tampoco se advirtió que se haya autorizado la inclusión de las mismas. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el asunto se remitió a la Jurisdicción ordinaria como quiera que la cuantía del proceso se estima en $1.021.185.573,11; en virtud de los artículos 20 numeral 1° y 25 del Código General de Proceso, al tratarse de un asunto de mayor cuantía se remitirá a los Jueces Civiles del Circuito de Cali.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Contenciosos Administrativos para lo de su cargo.
Correspondiendo por reparto, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y mediante auto de 10 de julio de 2019, declaró su falta de jurisdicción
y propuso el conflicto negativo, se permitió citar el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 cuyo tenor preceptúa. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Seguidamente expuso qué, en el presente asunto si se fijaron cláusulas exorbitantes, y señaló que el Juzgado Administrativo no debió enviar el expediente a la jurisdicción ordinaria, y siendo así remitió el asunto esta
Corporación con el objetivo de que se dirima el conflicto negativo de competencia. Conforme consta en Acta Individual de Reparto, el expediente correspondió al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 21 de agosto de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no
corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de controversias contractuales instaurada a través de apoderado judicial por la empresa COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P., a fin de declarar que la demandada incumplió el contrato suscrito entre las partes, por cuanto se abstuvo de pagar las facturas No. 23937, 26735, 26736, 23934, 23933 de 2013 que fueron entregadas por Columbus a EMCALI por valor de Mil veintiún millones ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y tres, once centavos (1.021.185.573.11) por lo tanto solicitó se condene al pago de las sumas antes mencionadas. 3.- Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su
naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la empresa COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA, instauró medio de control de controversias contractuales EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P., a fin de declarar que la demandada incumplió el contrato suscrito entre las partes.
De los fundamentos fácticos puestos de presente en el libelo demandatorio, entre otras cosas se puede deducir que el demandante incoó medio de control de controversias contractuales contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P., a fin de declarar que la demandada incumplió el contrato suscrito entre las partes, por cuanto se abstuvo de pagar las facturas No. 23937,
26735, 26736, 23934, 23933 de 2013 que fueron entregadas por Columbus a EMCALI por valor de Mil veintiún millones ciento ochenta y cinco mil quinientos setenta y tres, once centavos (1.021.185.573.11) por lo tanto solicitó se condene
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones al pago de las sumas antes mencionadas, y en razón a ello, se requiere del medio judicial para buscar dicho pago.
Lo primero que se debe señalar es que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, hace referencia a las controversias contractuales: “Artículo 141. Controversias contractuales Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad
contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” Así mismo de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1992 modificado por la Ley 689 de 2001, los contratos que celebren las empresas de servicios
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones públicos se regirán por las normas de derecho privado, aplicación que se le dio al contrato suscrito entre las partes. "Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.” Ahora bien, es preciso poner de presente lo planteado por la cláusula general de competencia del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 el cual establece los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en contratos celebrados por esas entidades. (…)” Por otra parte, el artículo 297 del CPACA consagra:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Artículo 297-Titulo ejecutivo. Para los efectos de este código, constituye título
ejecutivo:
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestaran merito ejecutivo los contratos, los documentos donde consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión a la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras,
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