CSDJ - F11001010200020190184200ADJUNTA20191209092549-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190184200ADJUNTA20191209092549-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201901842 00 Aprobada según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí – Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva interpuesta por el apoderado de DISORTHO S.A., contra el HOSPITAL SAN RAFAEL
DE ITAGUI E.S.E.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La empresa DISORTHO S.A., a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva, pretende que se libre mandamiento de pago en contra del Hospital San Rafael de Itagui ESE, por las siguientes sumas de dinero: • "Que la Sociedad Comercial DISORTHO S.A., suministró y vendió al HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI E.S.E., mediante facturas de venta, por concepto de material de Ortopedia y Osteosíntesis, en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2015 al 21 de septiembre de 2015, por
la suma de CIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE
MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($106.339.791), valor neto una vez aplicados los descuentos de ley." • "Que las facturas de ventas contienen una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a cargo del HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI E.S.E. y a favor de DISORTHO S.A., prestando merito ejecutivo dentro de una acción legal." • "Que las partes, DISORTHO S.A., a través de su apoderada judicial en virtud del poder conferido por el Representante Legal y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI E.S.E. acordaron conciliar extrajudicialmente en la fecha, la deuda que tiene el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI, a favor de DISORTHO S.A. derivada de la venta y suministro de material de ortopedia y osteosíntesis, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2015 al 21 de septiembre de 2015, por la suma de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($106.339.791.00) valor neto una vez aplicados los descuentos de ley, a excepción de la retención por estampillas que corresponden al 4.4% del valor bruto de cada factura de venta”. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.
2. Presentada la demanda ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí – Antioquia, dicho despacho mediante proveído del 26 de julio de 2018, admitió la demanda ejecutiva, "La sociedad DISORTHO
S.A. acudió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil con el fin de hacer valer, por la senda del HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI, las obligaciones dinerarias derivadas del incumplimiento de un acuerdo de pago, cuya causa de acuerdo con la cláusula segunda consiste en “(…) una deuda pendiente de pago derivada de la venta y suministro de material de Ortopedia y Osteosíntesis”. “Identificado lo anterior, se constata que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título corresponde a aquellos señalados en el numeral 3 del artículo 29 del CPACA, cuya causa es un contrato estatal celebrado por la parte demandada como Empresa Social del Estado y por lo tanto sujeto a las normas propias de la ley 80 de 1993 tal y como fue indicado en precedencia, todo lo cual conduce a concluir que el juez a quien la Constitución y la ley le ha asignado el conocimiento del asunto no es civil, como integrante de la jurisdicción ordinaria, sino aquel propio de la jurisdicción contencioso administrativa”. “De lo anterior, se desprende que evidenciada la falta de jurisdicción de este despacho para seguir conociendo del asunto, la consecuencia no es otra que remitirlo a quien se estima competente, el Juez Administrativo de Antioquia, y, en consecuencia, aceptada esta falencia, ningún pronunciamiento se realizará con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, como quiera que sobre ella deberá pronunciarse el juez que se defina como competente, para seguir conociendo del asunto, una vez sea determinada la jurisdicción”.
3. Al llegar la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala
Quinta de Decisión , en auto del 19 de julio de 2019, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al considerar que, “Analizados los fundamentos facticos puestos de presente en el libelo demandatorio, se puede deducir que la sociedad DISORTHO S.A. suministró a la Empresa Social del Estado, material de ortopedia y osteosíntesis, suministros por los cuales se expidieron unas facturas de venta durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2015 al 21 de septiembre de 2015”. “En orden a que no se canceló las obligaciones contenidas en las facturas de venta, en las fechas establecidas, se elaboró y pactó un acuerdo de pago el suscrito por ambas partes el 23 de diciembre de 2015, por valor de $106.339.791. En la ejecución de este acuerdo la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, pagó las facturas de venta por la suma de ($26.904.986), quedando un salto pendiente de ($79.434.805), que, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, no ha sido cancelada por el deudor y en razón a ello, se utiliza el medio judicial para obtener dicho pago”. “Conforme a los hechos indicadores de la demanda ejecutiva, no es posible advertir la existencia entre la parte demandante y demandada, un negocio jurídico estatal conforme con lo dispuesto en los artículos 31 y 41 de la ley 80 de 1993, por lo que no se puede deducir que se trata de un contrato estatal de suministro, ya que el único soporte que milita en el expediente, es el acuerdo que suscribieron por el no pago de las facturas de venta de suministro de material”.
“En orden a lo anterior, se hace imprescindible suscitar el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, órgano estatuido para dirimir la colisión que se presenta conforme las prescripciones que consagran los artículos 256, numeral 6 de la Constitución Política y 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que interpuso el apoderado de DISORTHO SA contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI ESE. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas N°. MDE001654 y la Factura MDE0001673, por un valor de Ciento Seis Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Pesos Moneda Legal ($106.339.791.00) Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el
artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse en cuenta para resolver lo pertinente en este asunto. En el sub examine, la demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo a favor de Disortho SA, por valor de Ciento Seis Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Un Pesos ($106.339.791.00 ) representado en varias facturas de venta. Ahora bien, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado para tal jurisdicción. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de pago de una suma exacta contenidos en unos títulos valores – facturas cambiarias de Compraventa que prestan merito ejecutivo al contener unas obligaciones claras, expresas, y exigibles, conforme las exigencias del Art 422 del Código General del Proceso, este hecho no está taxativamente descrito dentro de los litigios ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al artículo 15 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO
CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGUI – ANTIOQUIA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE
DECISIÓN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, para su correspondiente información.
TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial