CSDJ - F11001010200020190184400ADJUNTA20200904114647-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190184400ADJUNTA20200904114647-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201901844 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Superior el conflicto negativo de competencia suscitado al interior de la Jurisdicción Disciplinaria, entre las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SECCIONALES BOGOTÁ Y TOLIMA para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En enero de 2019 fue presentada queja por la señora Martha Bernarda Martínez contra el profesional del derecho Oscar Miguel Valero Rodríguez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, manifestando que contrató al profesional para que adelantara un trámite de reliquidación de pensión, una vez culminó el mismo, el abogado no le ha devuelto la documentación correspondiente, a pesar de que le envió un derecho de petición el 20 de noviembre de 2018 en la ciudad de Ibagué, solicitándole la devolución de los documentos. El Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña del Seccional Tolima, en enero 22 de 2019 avocó el conocimiento del asunto, dio apertura del mismo y fijó como fecha para
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de mayo de 2019, ocasión en la que ordenó la remisión del asunto por competencia territorial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sosteniendo que la gestión profesional a la que se refiere la queja, se cumplió ante las autoridades del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez recibido el expediente, mediante auto de julio 31 de 2019 la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad para que resuelva conflicto de competencias, considerando que si bien el proceso laboral en primera, segunda instancia y casación fue tramitado en la ciudad de Bogotá, la queja se concreta en la petición de devolución de documentos, la cual se realizó en la ciudad de Ibagué, mediante derecho de petición dirigido al profesional a su oficina en la ciudad mencionada. Por lo anterior, señaló que “el hecho de que la gestión se haya adelantado en Bogotá no es definitorio para la competencia, en este caso el artículo 60 de Ley 1123 de 2007, contrario a lo que se interpretó siempre en vigencia del Decreto 196 de 1971, define el asunto a partir del lugar donde se cometió efectivamente la falta, por lo que en aquellos eventos en los que la misma se configura por omisión, impone la obligación de acudir a las reglas definitorias de la competencia a prevención establecidas en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, aplicables a este procedimiento de carácter inquisitivo por remisión, conforme a las cuales, cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero,
conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia”.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender
que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 Folio 27 a 30 C.O. 1ra Instancia. de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido
fallado. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. Corresponde a esta Sala en virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad disciplinaria le concierne el conocimiento de este asunto, donde se investiga al profesional del derecho Oscar Miguel Valero Rodríguez por queja presentada por la señora Martha Bernarda Martínez. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, por considerar que no era competente para adelantar la investigación disciplinaria, remitió el sumario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, que a su vez rechazó la competencia del caso, y resolvió enviar las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia. Conforme lo expone el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que procederá a hacer lo pertinente. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 conocen en primera instancia: “ARTÍCULO 60. Competencia De Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias De Los Consejos Seccionales De La Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.2
Así, las Salas Disciplinarias Seccionales, adelantan las investigaciones a que haya lugar, por las faltas que se comentan dentro de sus jurisdicciones, es por ello que la competencia del asunto será asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, puesto que el reproche de la quejosa no radica en la actuación del abogado respecto de la gestión encomendada, que claramente tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, sino específicamente en la no devolución de los documentos, los cuales deben ser entregados a la quejosa en su lugar de domicilio y donde los mismos fueron entregados al profesional del derecho cuando se encomendó la labor, esto es la ciudad de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el abogado OSCAR MIGUEL VALERO RODRÍGUEZ, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA, a donde se remitirán las diligencias de manera inmediata, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2 Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- REMITASE copia de la presente decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ para que su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de
ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial