CSDJ - F11001010200020190184500ADJUNTA20191203165431-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190184500ADJUNTA20191203165431-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901845 00 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - acción de lesividad, interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor
ARNULFO ALFREDO MEJIA ORTIZ.
ANTECEDENTES
República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en lesividad, solicitó control del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 001297 del 14 de junio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana
de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor ARNULFO ALFREDO MEJIA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con un IBL equivalente a $4.094.149 y un monto del 75% en cuantia de 3.070.612.00 a partir del 20 de julio de 2012, pues al realizarse un nuevo estudio se tomaron los tiempos públicos laborados con EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.P.S., hasta el 16 de marzo de 2000, otorgando así una liquidación favorable a la luz de la Ley 71 de 1988, con un IBL de promedio cotizado durante sus últimos diez años aplicando una tasa de reemplazo del 75% y generando una mesada para el 2016, por valor de $3.504.958, mesada inferior a la que viene percibiendo en la nómina por valor de 3.685.314.00. Así mismo que se declaren nulas las resoluciones GNR 161777 del 1 de junio de 2015 y GNR 369307 del 20 de noviembre de 2015, en tanto, no se encuentran ajustadas a derecho, pues se tomaron como públicos los tiempos laborados a los servicios de las EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., desde el 3 de enero de 1998 hasta el 1 de febrero de
2011. Además el señor ARNULFO ALFREDO MEJIA ORTÍZ, acredita un
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CONFLICTO DE COMPETENCIA total de 969 semanas como tiempos públicos, no cumpliendo con los 20 años continuos o discontinuos que exige la Ley 33 de 1985. La demanda en cita fue repartida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, quien mediante providencia del 30 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Sometido a reparo, es asignado el trámite al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien a través de auto del 29 de abril de 2019, propuso conflicto negativo de competencia con respecto al
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, refirió que una vez realizado el estudio del presente asunto, se encontró que el PENSIONADO ostentó la calidad de trabajador PRIVADO, esto es, no detentó la calidad de empleado público, en consecuencia, de acuerdo a los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la demanda, en asocio con las pruebas aportadas con el libelo introductorio, encontró que esa Colegiatura carece de jurisdicción y competencia para conocer del República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA proceso de la referencia, trayendo a colación el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, para concluir que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral la que debe conocer del asunto. Resaltó que el demandado señor Arnulfo Alfredo Mejía Ortiz, adelantó demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral, la cual fue resuelta de manera favorable a sus pretensiones mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y conformada por el Tribunal Superior de Bogotá el dia 12 de junio de 2018. JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trajo a colación varias providencias emitidas por esta Superioridad en relación con asuntos análogos, mediante los cuales se asignaba la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Refirió que una vez analizadas las pretensiones, se observa que no es esta la Jurisdicción la llamada a resolver el conflicto, como quiera que lo pretendido por la demandante, es una acción de lesividad como nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia la competente para conocer es la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite
expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de
conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA De acuerdo a la información obrante en el expediente COLPENSIONES solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 001297 del 14 de junio de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor ARNULFO ALFREDO MEJIA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con un IBL equivalente a $4.094.149 y un monto del 75% en cuantía de 3.070.612.00 a partir del 20 de julio de 2012, pues al realizarse un nuevo estudio se tomaron los tiempos
públicos laborados con EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.P.S., hasta el 16 de marzo de 2000, otorgando así una liquidación favorable a la luz de la Ley 71 de 1988, con un IBL de promedio cotizado durante sus últimos diez años aplicando una tasa de reemplazo del 75% y generando una mesada para el 2016, por valor de $3.504.958, mesada inferior a la que viene percibiendo en la nómina por valor de 3.685.314.00. Así mismo que se declaren nulas las resoluciones GNR 161777 del 1 de junio de 2015 y GNR 369307 del 20 de noviembre de 2015, en tanto, no se encuentran ajustadas a derecho, pues se tomaron como públicos los tiempos laborados a los servicios de las EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., desde el 3 de enero de 1998 hasta el 1 de febrero de
2011. Además el señor ARNULFO ALFREDO MEJIA ORTÍZ, acredita un total de 969 semanas como tiempos públicos, no cumpliendo con los 20 años continuos o discontinuos que exige la Ley 33 de 1985.
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior al encontrar que los actos administrativos atacados resultan ser lesivos al patrimonio de estado.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, en cuanto a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente ACCIÓN DE LESIVIDAD tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2 Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4. De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada, el asunto debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es prevista en el la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al que deberá remitirse el expediente, siendo, esta Jurisdicción la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
4 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad promovida a través de apoderado judicial, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor ARNULFO ALFREDO MEJÍA ORTÍZ asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201901845 00 Aprobado en Sala No. 84 del 14 de noviembre de 2019 República de Colombia
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 306-66-18-18 folios y 6 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra