CSDJ - F11001010200020190184600ADJUNTA20191010142049-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190184600ADJUNTA20191010142049-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 1100101020002019001846 00 Aprobado en Sala Nº 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el
señor MARIO MENDOZA OCHOA.
ANTECEDENTES COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor MARIO MENDOZA OCHOA, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 317852 del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció y ordenó en forma transitoria el pago de la pensión de vejez al señor Mendoza Ochoa; prestación que la demandante considera que no se ajusta a derecho y, por lo mismo, busca que
se nulite a través del control subjetivo de lesividad su propio acto y que, previo a ello, se conceda la medida cautelar de suspensión Como hechos de la demanda postuló que tanto el extinto Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones negaron en varias ocasiones la solicitud de pensión de vejez impetrada por el señor Mario Mendoza Ochoa. No obstante, la Corte
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 1100101020002019001846 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Constitucional, mediante sentencia T-376 del 17 de septiembre de 2018 concedió de manera transitoria el amparo deprecado por el señor Mendoza Ochoa y le ordenó a Colpensiones cumplir el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 34
Laboral del Circuito, hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defina de fondo y de manera definitiva el asunto. Con fundamento en lo anterior, postuló las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 317852 del 05 de diciembre de 2018, proferida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y ordeno el pagó de la pensión de vejez en forma transitoria, al señor MARIO MENDOZA OCHOA, en una cuantía de $1.930.752 pesos, a partir del 01 de diciembre de 2018, en cumplimiento a un fallo de TUTELA
proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL con SENTENCIA T-376 de 2018, dentro del expediente T6.742.628, emitida el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento a un fallo judicial proferido en primera instancia por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso No. 11001310503420140071100, con sentencia proferida el 18 de Julio de 2017. Por no tener en cuenta que el pensionado no conserva el réqimen de transición. al tiempo en que se presentó el traslado de réqimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Réqimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida y por lo consiguiente dicha prestación no se ajusta a derecho. ─resalte del texto─ Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
2. Se declare que el señor MARIO MENDOZA OCHOA, no es beneficiario del régimen de transición.
3. Se ordene al señor MARIO MENDOZA OCHOA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de lo paqado con ocasión del reconocimiento pensional con base en e l Decreto 758 de 1990. por concepto de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo SUB 317852 del 05 de diciembre de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. ─resalte del texto─
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de
Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 1100101020002019001846 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante auto del 27 de febrero de
20191. Encontrándose el proceso para decidir lo correspondiente a la medida cautelar solicitada, el precitado despacho, a través del proveído del 10 de julio de 20192 decidió declarar que carecía de jurisdicción para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente, remitió el proceso a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de
Bogotá. Repartida la demanda, el asunto fue asignado al Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, dicho despacho, con auto del 2 de agosto de 20193, se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 10 de julio de 2019 el despacho, con fundamento en un reciente auto de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado4 señaló que la competencia para conocer de la acción de lesividad cuando aquella no proviene de una relación legal y reglamentaria, indistintamente que se esté atacando el acto administrativo, recae en la jurisdicción ordinaria laboral; prueba de ello es que determinadas decisiones que tienen forma de actos administrativos como, por ejemplo, el proveído que resuelve sobre un derecho derivado de una relación laboral del trabajador oficial cuando este demanda la presunta irregularidad de su expedición, es del resorte de la jurisdicción ordinaria. Conforme a lo anterior, indicó que, como en el caso concreto, el litigio gira en torno a al cese en el pago de las mesadas pensionales en favor del señor Mario Mendoza y, como quiera que aquél hizo sus últimos aportes como empleado de la Corporación Universitaria Anto (sic), era la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a conocer del asunto. 1 Folios 34-35, c. 1 2 Folios74-76, c. 1. 3 Folios 80-81, c. 1. 4 Auto del 28 de marzo de 2019, M.P. William Hernández Gómez. ─sin precisar radicado─
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
2. JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019, señaló que, en primer lugar se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 2º del C.P.T. y, en segundo lugar que el Consejo de Estado, dentro del trámite del expediente No. 76001-23-31-000-2010-01597-0 del 19 de enero de 2017, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisseth Ibarra Vélez, sostuvo que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos donde se cuestiona la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues en relación con el otorgamiento irregular de derechos prestacionales, la acción de lesividad es la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de tal reconocimiento. Con sustento en la anterior, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones para que sea esta Colegiatura quien resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los
cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el
ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Así las cosas, el objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en contra del señor MARIO MENDOZA OCHOA, con el fin de que se declare la nulidad de la
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Resolución Nº SUB 317852 del 05 de diciembre de 2018, mediante la cual la
entidad demandante, en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, efectuó un reconocimiento pensional transitorio; sin embargo, dicho reconocimiento no estaba ajustado a derecho. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo y para efectos de una mayor concreción del asunto, se estima necesario hacer el recuento de los hechos que, aunque no están explícitos en la demanda, se encuentran contenidos en el conjunto de acontecimientos procesales que componen el expediente enviado, especialmente en el fallo de tutela5 que dio lugar a la mencionada resolución que Colpensiones pretende nulitar. Por lo allí expuesto, se conoce que el señor Mendoza Ochoa promovió un proceso ordinario laboral que fue decido en primera instancia el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá de manera favorable a sus pretensiones. Este fallo fue apelado y revocado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, decisión ante la cual, por conducto de apoderada judicial el señor Mendoza formuló el recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite. En el entre tanto, el señor Mendoza interpuso acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo, toda vez que se encontraba en curso el recurso de casación; esta decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal de la misma Corporación. En sede de revisión, la Corte Constitucional concedió de manera transitoria el amparo y ordenó a Colpensiones que procediera a cumplir el fallo emitido por el Juzgado 34 Laboral del
Circuito, hasta tanto se desatara el recurso de casación que se encuentra en curso Fruto de esos antecedentes, Colpensiones profirió la Resolución SUB 317852 del 05 de diciembre de 2018, que ahora pretende nulitar a través de la demanda genitora presente conflicto. 5 Folios 27-42, c. 1.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En ese orden de ideas, sin perjuicio de las intríngulis jurídicas que entraña el asunto y que corresponderá decidir a quien ostenta la competencia para ello, lo cierto es que en lo que atañe a esta Corporación y a su competencia para resolver el conflicto planteado, se debe tener en cuenta, en estricto sentido, el petitum de la demanda que no es otro que atacar en lesividad un acto propio y buscar a través del mismo una medida cautelar de suspensión frente a lo allí resuelto.
Así las cosas, por tratarse de un acto administrativo, porque ciertamente lo es, en el que se hizo un reconocimiento pensional que la demandante considera contra legem, de cara al conflicto que la Sala debe resolver, se estima que el asunto es del resorte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que consagra la cláusula general de competencia de
dicha jurisdicción y, a cuyo tenor dispone: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. ─se resalta─ (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo con lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante una resolución donde se efectuó un reconocimiento pensional transitorio que la demandante considera contrario a derecho, sin perjuicio de lo que implica que el mismo tenga origen en una orden de tutela, lo que interesa al juez definidor del conflicto es que el litigio de marras, de manera concreta recae y se materializa en un acto administrativo cuya legalidad discute la entidad demandante.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES No desconoce la Sala que el mencionado acto administrativo subyace de la
relación entre un afiliado y una entidad administradora del sistema de pensiones que en estos momentos está siendo discutida y ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral, en sede de casación, de conformidad con lo regido por el artículo 2º de la Ley 712 de 20016. Por esa interdependencia, de cierta manera, la pervivencia del pronunciamiento contenido en la resolución que se busca nulitar ─al menos en lo que a sus efectos concierne─ depende de las resultas de aquél proceso; sin embargo, esa correlación no impide distinguir entre las dos actuaciones y, menos, delimitar jurisdiccionalmente el conocimiento de cada una de ellas, así más adelante la suerte de la una implique a la otra, pues lo que interesa al juez del conflicto es decidir conforme al momento procesal en que se encuentra la colisión planteada. En anteriores pronunciamientos de esta Corporación, frente a casos en los que Colpensiones ha demandado en nulidad y restablecimiento sus propios actos administrativos en los que reconoce pensiones que luego considera irregularmente otorgadas, el asunto se ha asignado a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7. Si bien, en el presente caso existen otros matices diferentes como, por ejemplo, el hecho de que exista un proceso pendiente por resolver ante la jurisdicción ordinaria laboral y que en el caso particular se deba seguir un criterio diferente pues, se itera, de cara al conflicto a resolver, lo que interesa y cuenta es que la demanda que lo suscita descansa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento emanadas del pronunciamiento de la entidad demandante a través de una resolución que considera es contraria
6 "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." 7 Ver, entre otros; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autos del 25 de septiembre de 2019, exps. 2019-01257-00 y 2019-01227-00, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez y, autos del 8 y 14 de agosto de 2019, exps. 2019-01351-00 y 2019-01074-00, respectivamente, M.P. Alejandro Meza Cardales.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES a derecho y, por lo mismo, la parte actora la enrostra por vía de lesividad, inclusive, con petición de medica cautelar de suspensión.
En otras palabras, lo que debe apreciar el juez del conflicto es que el accionante acude al aparato judicial con el propósito de nulitar un acto propio con fines de restablecimiento y, que dicha petición se debe encausar jurisdiccionalmente, con independencia del trasfondo del asunto pues, este
queda a merced de juez competente para decidir lo que en derecho corresponda. Conforme a lo expuesto, se considera que el objeto de la demanda es del resorte y conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de las cuales se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en contra del señor MARIO MENDOZA OCHOA debe radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO CINCUENTA
Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN
SEGUNDA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra el señor MARIO MENDOZA OCHOA, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente al primero de los despachos mencionados, para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial