CSDJ - F11001010200020190184900ADJUNTA20200311171353-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190184900ADJUNTA20200311171353-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020190184900 Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIAMEDELLIN y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra el doctor ROBERTO RAMIREZ QUINTANA por las presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión.
ANTECEDENTES RELEVANTES
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado : 11001010200020190184900
Referencia: Conflicto de Competencias 1.- El señor Daniel Andrés Correa Posada, el 10 de marzo de 2016, presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de AntioquiaMedellín, en la que señaló que contrató los servicios del abogado ROBERTO RAMÍREZ QUINTANA, en el mes de febrero de 2015 en la ciudad de
Medellín, a fin de que el abogado gestionará ante el Ministerio de Educación Nacional lo referente a la homologación y/o convalidación de competencia para ejercer como cirujano plástico y estético, afirmando, a su vez, que el togado garantizó la obtención de un resultado favorable en el periodo de tiempo de un mes, por lo cual, procedió a cancelarle suma de quince millones de pesos ($15.000.0000). En razón de lo anterior, manifestó que el abogado fue negligente, toda vez el resultado prometido dentro del término de un mes no fue cumplido, además, resaltó que el abogado permaneció inactivo durante cuatro meses aproximadamente y no cumplía con su obligación de rendir informes periódicos respecto a la gestión encomendada. Concluye que insatisfecho con la labor del abogado en mención, solicitó la resolución del contrato de prestación de servicios, y en consecuencia la devolución de los quince millones de pesos ($15.000.000), sin obtener respuesta alguna por parte del profesional.
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Referencia: Conflicto de Competencias 2.- Acreditada la calidad de abogado del señor Roberto Ramírez Quintana, el presente asunto correspondió por reparto a la doctora Claudia Rocio Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Seccional de Antioquia, bajo el radicado No. 2016-00487,
autoridad judicial que avocó conocimiento del asunto, dio apertura al mismo y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación (fl.54 carpeta.1), audiencia que en repetidas oportunidades fue reprogramada hasta llevarse a cabo el 29 de octubre de 2018, así mismo, fijó como fecha para su continuación el 23 de mayo de 2019, pero la misma no fue desarrollada por solicitud del defensor del disciplinado. (fl.182 y 189 carpeta 1). Con posterioridad, esto es el 4 de junio de 2019, la autoridad judicial declaró que carecía de competencia al considerar: “La presente actuación tenía programada audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo de 2019; no obstante el defensor contractual del disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia. Sin embargo, de la revisión del expediente, se encontró que en la audiencia de pruebas y calificación del 29 de octubre de 2018, el mismo defensor elevó solicitud al Despacho de remisión por competencia del expediente a la Sala Disciplinaria Seccional Bogotá y fundamentó su petición en que la gestión encomendada debía adelantarse ante el Ministerio de Educación Nacional ubicada en esa ciudad. De la revisión del material probatorio obrante en la actuación, concretamente el contrato de prestación de servicios del 25 de febrero de
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Referencia: Conflicto de Competencias 2015 visible a folio 14, se tiene que el togado fue contratado para adelantar en representación del quejoso ante el Ministerio de Educación Nacional el trámite de homologación y/o convalidación de la competencia en Medicina y Cirugía Plástica y Estética dado que su cliente como médico cirujano de la Universidad de Antioquia deseaba poder ejercer la cirugía plástica, pese a no contar con el título de dicha especialidad, con el argumento de que no existe en Colombia ninguna restricción para desempeñarla bastando solo con el título profesional. De la respuesta que esta entidad pudiera dar o no, se podrían derivar otras gestiones como acciones de tutela e incluso las respectivas acciones contencioso administrativo.” (fls.190 al 192 carpeta.1) 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada Elka Venegas Ahumada mediante providencia del 31 de julio de 2019, sostuvo que no podía pregonarse que el asunto fuera de su conocimiento al señalar lo siguiente: “Argumentos que la suscrita Magistrada no comparte por cuanto, si bien la gestión debía llevarse a cabo ante una entidad del orden nacional que tiene sede en Bogotá, en punto a los demás motivos de queja (asegurar un resultado favorable, no rendir informe y no devolver los honorarios cancelados), se encuentra que el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito entre el querellante y el abogado Roberto Ramírez Quintana en la ciudad de Medellín el 25 de febrero de 2015, el pago de los emolumentos se efectuó en esa ciudad y los informes de
rendición de cuentas debían ser remitidos también a esa ciudad. (…)
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Referencia: Conflicto de Competencias En aquellos eventos en los que la misma se configura por omisión y existe conexidad, impone la obligación de acudir a las reglas definitorias de la competencia a prevención establecidas en los artículos 83 y 91 de la Ley 600 de 2000, aplicables a este procedimiento de carácter inquisitivo por remisión, conforme a los cuales, cuando la conducta se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o se haya proferido primero apertura de instrucción.
Así las cosas, toda vez que esta Magistrada considera que no es competente para conocer de este asunto, aceptara la colisión de competencias propuesta, y ordenara que se remitan las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para su definición.” (fls. 8 al 11 original 1) CONSIDERACIONES Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
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Referencia: Conflicto de Competencias artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: Conflicto de Competencias artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el
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Referencia: Conflicto de Competencias cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento, respecto de la queja interpuesta por el señor DANIEL ANDRES CORREA POSADA en contra del abogado ROBERTO RAMIREZ QUINTANA, debido a que el denunciante aseveró que contrató los servicios profesionales del abogado con el objeto principal de que éste llevara a cabo las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de lograr la homologación y/o convalidación de competencia para ejercer como cirujano plástico y estético.
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Referencia: Conflicto de Competencias Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la
atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc.; siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar
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Referencia: Conflicto de Competencias las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza
del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, de conformidad a los supuestos fácticos y a las pruebas aportadas al proceso, se tiene que en efecto el contrato de prestación de servicios profesionales,4 celebrado el 25 de febrero de 2015 entre el quejoso y el togado, tenía como objeto principal que éste último llevara a cabo las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de lograr la homologación y/o convalidación de competencia, y así, el señor Correa Posada pudiera ejercer como cirujano plástico y estético. 4 Visible a folio 74 al 76 cuaderno principal.
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Referencia: Conflicto de Competencias Así, dependiendo de la respuesta que emitiera la entidad en mención, el profesional interpondría tanto acciones constitucionales como contencioso administrativas y demás encaminadas a obtener una respuesta favorable para en un último momento inscribir la decisión ante el Ministerio de Salud y Protección Social – Secretaria Seccional de Salud de Antioquia; pudiendo el
demandante ejercer sin restricción en dicho campo de la medicina. (fl.74 al 76 c.o) En razón a lo anterior, adujó el quejoso que pagó en su integridad la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), toda vez que el abogado aseguró obtener el resultado de gestión traída a colación en un periodo de tiempo determinado, pero al evidenciarse negligencia, desinterés y abandono en el cumplimiento del objeto contractual; el demandante solicitó la resolución del mismo, debido a que de ese incumplimiento principal se podrían desprender por parte del abogado otras posibles faltas, tales como la no rendición de informes de la gestión principal encomendada, respecto de lo cual, es necesario hacer la siguiente precisión:según el contrato de prestación de servicios profesionales dichos informes debían ser enviados vía electrónica al correo acordado , pero es de resaltar por parte de esta Sala que el togado rendiría informes en ejecución del objeto contractual principal, consistente en desplegar las actuaciones o gestiones necesarias en Bogotá, toda vez que el trámite de convalidación y/o homologación de títulos es de competencia
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Referencia: Conflicto de Competencias exclusiva del Ministerio de Educación Nacional a través de la Unidad de Atención al Ciudadano, la cual tiene sede en esa ciudad.
Por consiguiente, de acuerdo con el lugar en el cual se desprende la presunta actuación irregular del togado denunciado, conforme al objeto
contractual suscrito entre las partes y enunciado en forma precedente, esta Colegiatura concluye que se debe dar aplicación a las normas de competencia establecidas en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.
Así las cosas, no le queda duda a esta Sala que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde se asignará su conocimiento, pues se itera que la actuación irregular del togado se desprende de las gestiones que éste debía adelantar ante el Ministerio de Educación Nacional, pues es conforme a la decisión de dicha entidad que el abogado, tal y como quedo consignado
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Referencia: Conflicto de Competencias en el contrato de prestación de servicios, desplegaría otro tipo de actuaciones, en el plano judicial en la misma ciudad.
Por consiguiente, esta Colegiatura aclara que no solo resolvió el caso objeto de estudio atendiendo al llamado factor territorial traído a colación, sino
también en aplicación del factor de conexidad, en el sentido de que aun cuando posiblemente puedan existir pluralidad de faltas cometidas por el mismo abogado, como se reiteró, dichas faltas no son autónomas, toda vez que la existencia de la rendición de informes de gestión por parte del abogado se relaciona o depende directamente del cumplimiento del objeto principal del contrato, esto es de las gestiones ante el Ministerio de Educación referente a la homologación y/o convalidación de competencia para el ejercicio de la cirugía plástica y estética; lo que implica la existencia de unidad procesal según las pruebas existentes en el plenario. En ultimas, a esta Sala no le queda duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que no solo se determinó donde se circunscribió la presunta actuación irregular del abogado, la cual derivó del objeto principal del contrato suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2015, sino que, además, se estableció, que en gracia de discusión, respecto de las posibles faltas disciplinarias también aducidas por el quejoso, las mismas al ser dependientes en cuanto a su existencia de la principal
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Referencia: Conflicto de Competencias actuación irregular, deben ser de conocimiento de la mencionada autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA-MEDELLIN y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
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Referencia: Conflicto de Competencias SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: Conflicto de Competencias
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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