CSDJ - F11001010200020190186400ADJUNTA20191129124031-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190186400ADJUNTA20191129124031-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CABEZA
DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL
JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU
ESPECIALIDAD LABORAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901864 00 (17076-38) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA, la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor financiero interpuesta por la CORPORACIÓN
HOSPITALARIA JUAN CIUDAD contra la PREVISORA S.A
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, a través de apoderado judicial, el 10 de octubre de 2017, interpuso acción de protección al consumidor financiero contra la LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS ante la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a fin que se condenara a la entidad demandada a cancelar la suma de $22.330.058, por concepto de los servicios médicos prestados a las víctimas de accidentes de tránsito beneficiarias de la póliza SOAT, debidamente relacionados en las facturas aportadas al proceso que según destacó el demandante en el acápite de los hechos, fueron glosadas por la LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en razón a una presunta prescripción. (fls. 13 c.o) 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, declaró su falta de competencia mediante auto del 9 de noviembre de 2017 de la siguiente forma: Con base en lo anteriormente expuesto, esta Delegatura concluye que la actividad de la aseguradora que expidió las pólizas y que eventualmente se encuentra llamada a efectuar el pago de las indemnizaciones a la entidad
promotora de salud, por los servicios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, debe ser considerada bajo el ámbito de aplicación del artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 según el cual, el procedimiento para el trámite de glosas a las facturas sustento de la reclamación y de persistir el desacuerdo una vez agotado dicho procedimiento, habilita a la parte activa para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, para acudir en sede jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en la precitada Ley 1438, ámbito funcional que resulta ajeno a la competencia de esta Delegatura. En consecuencia remitió el expediente a la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (fls.152 a 153 del c.o). 3.- Allegada la actuación a la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante auto del 29 de diciembre del 2017, declaró su falta de competencia para conocer de la litis, en el proveído ya mencionado, la Delegatura afirmó que si bien era cierto, esa entidad tiene competencia en las controversias donde se traten aspectos relativos a las glosas provenientes de servicios prestados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo establece la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, no es cierto que el caso de autos se suscriba a este tema de devoluciones por glosas dado que la pretensión principal
de la parte actora es el pago de facturas por concepto de prestación de servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito y no la declaración judicial respecto de glosas. Razón por la cual esta entidad remite el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales en la ciudad de Bogotá. (fls. 156-157 c.o) 4.- Repartido el asunto, correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esta autoridad judicial mediante auto del 6 de febrero de 2019, rechazó la demanda por competencia, manifestando que “Teniendo en cuenta las anteriores normas, es evidente que los servicios médicos prestados por la entidad demandante, con ocasión a la prestación de servicios médicos en atención a usuarios víctimas de accidentes de tránsito, representados a través del contrato de seguro, está excluido de la competencia signada a la jurisdicción ordinaria laboral, como lo establece el artículo 2 numeral 4 del CPTSSS el cual señala (…) ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos .
Consecuentemente, esta entidad remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales en la ciudad de Bogotá. (fl. 163167 c.o.) 5.- Así pues, el caso de autos correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, agencia judicial que mediante auto del 22 de julio de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia, en razón a que: Conforme a lo anterior, fuerza concluir que el objeto del litigio está encaminado a que en virtud de las pólizas de Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito SOAT, la Compañía Aseguradora accionada pague los servicios de salud que fueron prestados por el Hospital demandante, lo que claramente está dentro de la órbita del giro ordinario de sus negocios, pues entre otras, ese contrato de seguro tiene la finalidad de amparar esos riesgos específicos. (…) Así las cosas, se tiene que aunque el presente caso la parte pasiva esté conformada por una Sociedad Anónima sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que cuenta con una participación estatal , no cabe duda que las controversias derivadas de los contratos de seguros se rigen por el derecho privado, pues nacen de las actividades propias en la ejecución del objeto social de las compañías Aseguradoras, y por tanto el presente asunto se encuentra dentro de los procesos que no conoce la jurisdicción contencioso administrativa”. Por lo anterior, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el asunto de autos (fl. 170 a 172 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de protección al consumidor, que a través de apoderado judicial interpuso
el CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD contra la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3.- Del caso en concreto.
En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, por concepto de 40 facturas expedidas por la demandante en razón a los servicios médicos prestados a las víctimas de accidentes de tránsito beneficiarias de la póliza SOAT. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Así pues, teniendo en cuenta la pretensión, es primordial mencionar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la encargada de conocer de los actos y controversias relativas a los contratos, cuando uno de los extremos de la litis es una entidad regida por el derecho público y los ejecutivos expresamente establecidos en el numeral 6 del artículo 104 de Código Contencioso Administrativo que al tenor reza: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Del articulo precitado la Sala colige que el proceso ejecutivo interpuesto por el demandado no hace parte de los establecidos en el numeral 6, toda vez que no se trata de condena impuesta, ni de conciliación aprobada, tampoco de las decisiones de un árbitro en las cuales haya sido parte una entidad pública, toda vez que pese a que la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS hace parte de la estructura de la administración como empresa industrial y comercial del Estado, es una empresa dedicada a la actividad financiera de seguros, lo cual se encuentra exceptuado de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 105 del C.P.A.CA que reza de la siguiente forma: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (Negrilla fuera de texto)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en
materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales Con base en el anterior estudio normativo, se respalda la tesis en la cual, quien debe conocer del presente conflicto es la Jurisdicción Ordinaria, habida cuenta que para la Jurisdicción Administrativa este tema está excluido de su competencia. Así mismo, se debe considerar que la pretensión principal subyace de títulos ejecutivos (facturas) en las que se consagran obligaciones originadas en la prestación de servicios médicos, que además están prescritas, por lo que será esa jurisdicción la que decida el trámite o proceso que deba seguirse.
En cuanto a la competencia de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, se debe precisar la competencia de la misma, definida por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 de la siguiente forma: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público.
De la norma en cita, es preciso decir que no se evidencia violación de derecho alguno al consumidor financiero, ni ninguna otra causal que implique la intervención y conocimiento de la SUPERINTENDECIA FINANCIERA, sino la necesidad de solventar la deuda y recuperar la cartera en razón a esas facturas, por lo cual, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no tiene competencia alguna, lo anterior sin querer esta Corporación inmiscuirse en los derechos reclamados. Ahora bien, en materia de protección al consumidor financiero, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), regula “…los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley…”1 (Sic). En el mismo sentido, esta Corporación evidenció que no le asiste competencia alguna a la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD toda vez que el asunto pretendido no es reclamación administrativa por glosas ni en nada se ve afectado el Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que a la sazón dice: ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con 1 Estatuto del Consumidor, artículo 2. el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo
y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba
ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Concluye entonces la Sala, que a pesar de la competencia atribuida a esta autoridad en el literal (f) del artículo precitado, el sublite no se ajusta fácticamente, ya que, dentro del mismo, no está en discusión ninguna glosa administrativa que provenga de entidades propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino el pago de una obligación dineraria que ya prescribió, según lo manifestó el actor en la demanda interpuesta. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a quien se le enviarán las diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por
el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia
al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA, la OFICINA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial