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CSDJ - F11001010200020190186800ADJUNTA20191113082713-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190186800ADJUNTA20191113082713-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, por el conocimiento de una demanda ejecutiva que presentaron las señoras MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO

BONILLA Y SONIA ELIZABETH GONZÁLEZ ÁVILA contra de

COLVATEL S.A. E.S.P.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901868 00 (17078-38) Aprobado Según Acta No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, por el conocimiento de un proceso ejecutivo que mediante apoderado judicial interpusieron las señoras MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO

BONILLA Y SONIA ELIZABETH GONZÁLEZ ÁVILA contra COLVATEL

S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El día 14 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial, las señoras MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO BONILLA Y SONIA ELIZABETH GONZÁLEZ ÁVILA presentaron demanda ejecutiva en contra de COLVATEL S.A. E.S.P, en aras de: Para que mediante el trámite de un proceso EJECUTIVO SINGULAR se libre mandamiento de pago en favor de mis mandantes y en contra de la sociedad demandada, y se ordene su pago en el término de cinco días, por las siguientes sumas de dinero: 1.-Por OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8,044,846.00) MCTE, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 31 de marzo de 2016, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante y demanda sobre el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 68-58/60, de Bogotá D.C. 2.-Por OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8,044,846.00) MCTE, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 30 de abril de 2016, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante y demanda sobre el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 6858/60, de Bogota D.C.

3.-Por OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8,044,846.00) MCTE, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 31 de mayo de 2016, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante y demanda sobre el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 68-58/60, de Bogotá D.C. 4.- Por OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8,044,846.00) MCTE, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y el 30 de junio de 2016, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes demandante y demanda sobre el inmueble ubicado en la carrera 25 No. 6858/60, de Bogotá D.C. 5.-Por la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($8,044,846.00) MCTE, por concepto de la cláusula penal pactada en la disposición décimo segunda del contrato de arrendamiento objeto de ejecución. 6.-Por las costas que se causen durante el trámite del proceso. (fls. 4 -14 c.o) 2.- El día 17 de agosto de 2018, arrimada la actuación al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, esta célula judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso dado que: “ En efecto, si bien, como adujo la activa, del certificado de existencia y representación de Covatel S.A. – E.S.P. no emerge la

calidad de sociedad con una participación accionaria del Estado con un porcentaje superior al 50%, tal circunstancia si refulge palmaria de la documental adosada a las diligencias, la cual da cuenta que la aludida compañía tiene un capital de naturaleza pública del 86% (fl.44), lo que conlleva a tenerla como una entidad pública, por cuanto, al tenor del parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A, se entienden por tales “(…) las sociedades o empresas en que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital (…) ” Entonces, al ostentar la convocada a juicio esa calidad (entidad pública), este litigio le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que al amparo del numeral 2° del evocado artículo 104, ejusdem (..) De conformidad con lo anterior, el Despacho consideró que en razón al tipo de entidad demandante carecería de jurisdicción y competencia, en consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá Cundinamarca (reparto), para lo pertinente (fls. 180-181 c.o.). 3.- Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 20 de junio de 2019, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “Ahora bien, se desprende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO es la competente para avocar conocimiento de este asunto; sino la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, ya

que es el Juez Ordinario a quien estaría asignada la competencia de un asunto como el que ahora se revisa, de cara a este planteamiento debemos acudir a las reglas de competencia descritas en los artículos 17 a 22 del CGP, estableciendo que para este asunto sería aplicable la preceptiva del articulo 18 numeral 1° que establece una regla general de competencia de los Jueces Civiles Municipales, sobre todos los procesos contenciosos de mínima cuantía salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosos administrativa, de tal manera que serán estos jueces los competentes para adelantar la ejecución propuestas por las señoras Sonia Elizabeth González Ávila y María Constanza Socorro Triviño en contra de COLVATEL SA ESP.” Por lo anterior, promovió la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. (fls. 188 – 195 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer

de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ejecutivo presentado MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO BONILLA Y SONIA ELIZABETH GONZÁLEZ ÁVILA en contra de COLVATEL S.A. E.S.P, en aras de obtener el pago de unas sumas de dinero consignadas en un contrato de arrendamiento. (fl. 26 c.o) 3.- Del caso concreto. Para analizar el presente caso es necesario analizar la naturaleza jurídica

de los extremos de la litis, así pues, se evidenció de lo aportado en el proceso que las demandantes son MARÍA CONSTANZA DEL SOCORRO BONILLA Y SONIA ELIZABETH GONZÁLEZ ÁVILA quienes son personas naturales, lo cual significa que en transcurrir de sus negocios son regidas por derecho privado. Por el lado de la demandada, se encontró que COLVATEL S.A. E.S.P., es “empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad comercial por acciones, que se dedica a la comercialización de bienes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y cualquier tecnología informática y de comunicaciones (TICs), así como servicios de valor agregado, telemáticos, outsourcing e integración de servicios a terceros en las áreas de gestión técnica, administrativa, financiera, comercial y operativa. En cuanto a su régimen jurídico se encuentra establecido de la siguiente forma “COLVATEL S.A. ESP integra el sector de las Tecnologías de la información; dado lo anterior, está sometida al régimen jurídico de la Ley 1341 de 2009. Sus actos y contratos se rigen por el derecho privado, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, sus estatutos sociales y el presente Código. De lo anterior, esta Sala colige que al ser la demandada, una empresa de servicios públicos, está sometida al derecho privado en sus actos y contratos, en virtud del artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, por lo que se considera que la presente controversia se zanja entre dos privados y por ello compete desatarla al Juez Civil. Adicionalmente, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de

competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier

otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” En el mismo sentido, el Código General del Proceso hace referencia al trámite procesal que debe tener el proceso ejecutivo en mención, consagrado en el artículo 422 y 424 del mismo estatuto, que a la letra reza: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será

necesario indicar el porcentaje de la misma. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro a partir de lo evidenciado en el proceso (contrato fls 4-14 c.o), certificado de existencia y representación legal fls. 17-24 c.o), que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción ejecutiva, es ordinaria pues quienes suscribieron el contrato y lo terminaron, a su vez, son personas regidas por el derecho privado En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del

Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende el pago de sumas de dinero por concepto de un contrato civil, de la demandante a la demandada, y estando reglamentada la misma exclusivamente en

normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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