CSDJ - F11001010200020190187900ADJUNTA20191022082324-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190187900ADJUNTA20191022082324-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – queja inconcreta Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201901879 00 (17087-38) Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo referente al escrito anónimo en el cual se presentó queja contra el doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba Magistrado sin más datos. ANTECEDENTES 1.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó oficio radicado en la Secretaría Judicial de esta Corporación el 16 de agosto de 2019, bajo el No, EXTSD1911588, remitido por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, doctor Ángelo Antonio Villamil Benavides, quien envió a su vez oficio remitido por la Jefe de División de Registro y Control de
Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, quien señaló “De manera atenta me permito trasladar a su despacho el radicado del asunto, por medio del cual la señora ROCIO (no registra más datos), pone en conocimiento presuntas irregularidades que se vienen presentando por cuenta del despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba”. De lo anterior, solo fue aportado un folio de un correo electrónico el cual se identifica así: Fwd: Radicado de salida S-2019-013236 del 23 de julio de 2019 4:40 PM, de comisión de Acusaciones (comisión.acusaciones@camara.gov.co) para dianaval228@hotmail.com, sin anexar queja alguna. (fls. 1 a 4 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. - La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los funcionarios a investigar. De la documental allegada, estableció esta Corporación que, en oficio enviados por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, doctor Ángelo Antonio Villamil Benavides, quien envió a su vez oficio remitido por la Jefe de División de Registro y Control de Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, donde señalaron una queja anónima sin aportadas, la cual hizo referencia al Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba, sin precisar más datos. (fls. 1 a 4 c.o.) 3.- De la viabilidad de la investigación. Como quiera que en este caso particular los oficios de las entidades públicas únicamente anunciaron la queja presentada por la señora ROCÍO (no registra más datos), pone en conocimiento presuntas
irregularidades que se viene presentando por cuenta del despacho del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba. En consecuencia, respecto de la mencionada queja es procedente conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley
24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia el autor a un caso concreto, toda vez que en los oficios no fue allegado la queja que al parecer era “anónima” la cual denunciaba unas presuntas irregularidades que se vienen presentado por cuenta del despacho del doctor Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba”. (fl. 4 c.o.), afirmación que no puede tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carece de concreción y precisión, y no contiene valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos que permitan inferir la ocurrencia de hechos concretos. En consecuencia, los oficios allegados por las entidades públicas los cuales anunciaron una queja “anónima”, la cual carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, no pudiendo concluirse en un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria, en nuestro caso, respecto del Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba (sin más datos), pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, sin que en el escrito de queja se establezcan con certeza las actuaciones que se le endilgan. Es más, en el escrito no se identifica el denunciante ni el cargo del denunciando, quien, tras un anónimo, pretende movilizar el aparato judicial. Por lo anterior, no se advierte, una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida al Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba (sin más datos), razón por la cual procede a dar aplicación al
parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba (sin más datos), no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá su archivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba (sin más datos), por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará la referida decisión a las entidades las cuales allegaron la queja anónima.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial