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CSDJ - F11001010200020190188000ADJUNTA20200517210357-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190188000ADJUNTA20200517210357-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de mayo de 2020. Aprobado según Acta de Sala No.43 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901880 00

Funcionarios Única Instancia. Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en torno a la denuncia disciplinaria expuesta por el señor Carlos Alberto Arce Díaz, contra la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). HECHOS La presente tuvo su génesis, en el escrito de petición presentado por el señor Carlos Alberto Arce Díaz, en 19 de junio de 2019, y dirigido a la Fiscal denunciada, mediante el cual expuso: 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901880 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “En apelación para la reparación integral de Audiencia concentrada integral, la carta de protección, la doctora Ana Feney Ospina Peña, Fiscal 15 delegada ante el tribunal del distrito de justicia y paz del edificio José Félix de Restrepo de Medellín y el Fiscal 45 Albeiro Chavarro de la Fiscalía de Justicia y paz piso 6, la Doctora

Nancy Posada Fiscal 114, doctor Andrés Roberto Echavarría Marulanda Fiscal 48 delegado de Justicia transicional coordinador de la Fiscalía de Justicia Transicional del edificio José Félix de Restrepo piso 6 de Medellín – Alpajurra y el Magistrado Jesús Gómez Centeno del Tribunal Superior de Medellín al frente del Centro Comercial Monterrey de Justicia y Paz en dilatación de audiencia concentrada integral para la reparación integral que va por la indemnización que pedí MIL MILLONES DE PESOS por los dos atentados del 2001 y 2003 y el tres de febrero del 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura cuando estaba en Ayacucho con Carabobo me dio una tutela, esa tutela ha dado intereses a base de esos MIL MILLONES DE PESOS son TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS que van de indemnización, la pensión de MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS, la beca de derecho y ciencias políticas, el acilo político ida y regreso para mi esposa e hijos y la carta de protección para cuando me vaya para Canadá con la reparación integral a estudiar derecho y ciencias políticas los investigadores e investigadoras del consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia me traigan hacia Colombia a ejercer, exijo a los investigadores e investigadoras del consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia para que también tengan empleo”. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201901880 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Acto seguido, refirió hechos imprecisos relacionados con presuntos atentados realizados en los años 2001, 2002, y 2003, para continuar refiriendo: “La Doctora Ana Feney Ospina Peña Fiscal 15 delegada de justicia y Paz a sabiendas del

atentado del 2 de enero de 2001 que me hacen los paramilitares en la calle 88 con la carrera 42 B, barrio Manrique las granjas a sabiendas del atentado del 2001 y que hice una contra venganza el 28 de diciembre de 2002 a las 6:45 de la tarde aproximadamente en la avenida de grey con Cundinamarca en la taberna cristalina se está negando la doctora Ana Feney Ospina Peña en el segundo atentado que me hacen los paramilitares en el 2003 en el barrio campo Valdés en la carrera 49 con calle 73 y así mismo el doctor José Humberto Siro Montes Secretario Técnico de evaluación de riesgo para la carta de protección está lográndose de la falsedad en documento propio como víctima Carlos Alberto Arce Díaz por los atentados del 2001 y 2003 de los paramilitares de lo que dice la doctora Ana Feney Ospina Peña Fiscal 15 delegada ante el Tribunal de Justicia y paz, a sabiendas de que me hicieron un atentado en el 2001 e hice una contra venganza en el 2002 que hay está explicando y vuelven y me atacan el 9 de marzo del 2003, tentativas de homicidio y la doctora Ana Feney Ospina Peña dice nada más que reconocido como víctima en el 2001, se están negando del atentado del 2003 de los paramilitares, a

sabiendas que alias don Berna en versión libre le hicieron la Audiencia el 27 de octubre de 2016 y le hicieron Audiencia en versión libre el día 10 de octubre de 2017”. Continuó refiriendo inconformidades en torno a lo que aparenta ser un trámite de apelación, así: 3

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Radicado N°110010102000201901880 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

“Se la apelo a GTER en la dirección de derechos humanos del Ministerio del Interior (calle 12 B No. 846, teléfono 2427400 ext. 3110-3111 en la ciudad de Bogotá) hay corrupción de José Heriberto Ciro Montes Secretario Técnico del grupo técnico de evaluación de riesgo de Medellín porque llamo a la fiscalía de la Veracruz el 13 de junio y aquí aparece con fecha de 6 de junio de 2019 me está dilatando la apelación a sabiendas de que me le presente al doctor Javier Humberto Fernández y me dio unas palabras vocales pluralmente el 14 de junio este doctor es corrupto pésimo y es un daño para la sociedad, (…)”, para continuar mencionando a otros funcionarios que al parecer tuvieron participación en los confusos hechos transcritos.

También señaló: “En apelación la carta de protección y la reparación integral esperando audiencia concentrada integral para la reparación integral y demandados todos esos funcionarios públicos y la Nación del Gobierno de Colombia o es Duque el presidente de Colombia el

corrupto, mencionados acá para la reparación integral y la carta de protección a mis órdenes, me respetan mi reparación integral”.

Culminó diciendo: “Se hacen llamar anticorrupción todos, todos estos funcionarios públicos están demandados por la reparación integral porque todos saben de los dos atentados del 2001

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ y 2003 en Fiscalía de Justicia y Paz el doctor Albeiro Chavarro Fiscal 45 de Justicia y Paz piso 6 Ed. José Félix de Restrepo Alpujarra y la Doctora Ana Fenney Ospina Peña. En apelación para la carta de protección y la Audiencia concentrada integral para la reparación integral”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011546 del 25 de Abril de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones

a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 3.- DE LA INCULPADA. - De conformidad con la información suministrada por el quejoso, se trata de la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).

4.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria o en su lugar inhibirse de iniciar acción disciplinaria. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Del caso concreto. Se recuerda la presente tuvo su génesis en el escrito de petición presentado por el señor Carlos Alberto Arce Díaz, el 19 de junio de 2019, y dirigido a la Fiscal denunciada, mediante el cual expuso: “En apelación para la reparación integral de Audiencia concentrada integral, la carta de protección, la doctora Ana Feney Ospina Peña, Fiscal 15 delegada ante el tribunal del distrito de justicia y paz del edificio José Félix de Restrepo de Medellín y el Fiscal 45 Albeiro Chavarro de la Fiscalía de Justicia y paz piso 6, la Doctora Nancy Posada Fiscal 114, doctor Andrés Roberto Echavarría Marulanda Fiscal 48 delegado de Justicia transicional coordinador de la Fiscalía de Justicia Transicional del edificio José Félix de Restrepo piso 6 de Medellín – Alpajurra y el Magistrado Jesús Gómez Centeno del Tribunal Superior de Medellín al frente del Centro Comercial Monterrey de Justicia y Paz 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ en dilatación de audiencia concentrada integral para la reparación integral que va por la indemnización que pedí MIL MILLONES DE PESOS por los dos atentados del 2001 y

2003 y el tres de febrero del 2010 el Consejo Seccional de la Judicatura cuando estaba en Ayacucho con Carabobo me dio una tutela, esa tutela ha dado intereses a base de esos MIL MILLONES DE PESOS son TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS que van de indemnización, la pensión de MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS, la beca de derecho y ciencias políticas, el acilo político ida y regreso para mi esposa e hijos y la carta de protección para cuando me vaya para Canadá con la reparación integral a estudiar derecho y ciencias políticas los investigadores e investigadoras del consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia me traigan hacia Colombia a ejercer, exijo a los investigadores e investigadoras del consultorio jurídico de la Universidad de Antioquia para que también tengan empleo”. Acto seguido, refirió hechos imprecisos relacionados con presuntos atentados realizados en los años 2001, 2002, y 2003, para continuar refiriendo inconformidades en torno a lo que aparenta ser un trámite de apelación, así: “Se la apelo a GTER en la dirección de derechos humanos del Ministerio del Interior (calle 12 B No. 846, teléfono 2427400 ext. 3110-3111 en la ciudad de Bogotá) hay corrupción de José Heriberto Ciro Montes Secretario Técnico del grupo técnico de evaluación de riesgo de Medellín porque llamo a la fiscalía de la Veracruz el 13 de junio y aquí aparece con fecha de 6 de junio de 2019 me está dilatando la apelación a sabiendas de que me le presente al doctor Javier

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Humberto Fernández y me dio unas palabras vocales pluralmente el 14 de junio este doctor es corrupto pésimo y es un daño para la sociedad, (…)”, para continuar mencionando a otros funcionarios que al parecer tuvieron participación en los confusos hechos transcritos.

También señaló: “En apelación la carta de protección y la reparación integral esperando audiencia concentrada integral para la reparación integral y demandados todos esos funcionarios públicos y la Nación del Gobierno de Colombia o es Duque el presidente de Colombia el corrupto, mencionados acá para la reparación integral y la carta de protección a mis órdenes, me respetan mi reparación integral”.

Sin mayores elucubraciones, considera la Sala nos encontramos ante una denuncia cuya vocación de prosperidad es nula, tras advertir que el informativo expuesto deviene inconcreto frente a las presuntas actuaciones desplegadas por la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior. Nótese como a lo largo del extenso y difuso escrito, el quejoso cuestiona la comisión de faltas por parte de distintos funcionarios, a quienes acusa de pretender entorpecer el trámite de una reparación integral que aduce tener derecho, con 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ ocasión a atentados de los cuales resultó víctima entre los años 2001 y 2003, según fue transcrito en apartes previos.

Diversos hechos fueron referidos por el quejoso, y a su vez, señaló a más de un puñado de funcionarios que al parecer han conocido las circunstancias materia de queja, no obstante, nada se observa respecto de las presuntas irregularidades o faltas cometidas por la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior, salvo una simple enunciación al final del escrito, así: “La Doctora Patricia Hernández Zambrano Fiscal 13 delegada ante el tribunal”. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión, así lo designó el legislador: “Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”. En el caso que concita la atención, era deber del denunciante determinar aunque fuera una imputación concreta, atribuible al funcionario implicado, que permitiera a

esta Sala dar curso a la acción disciplinaria, sin embargo no fue del caso, pues se 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ limitó a cuestionar las presuntas irregularidades cometidas por muchos otros funcionarios que al parecer han conocido un trámite de reparación integral, del cual dicho sea de paso, desconocemos detalles elementales, tales como el radicado del mismo, funcionario de conocimiento, y demás datos necesarios para su ubicación.

No obstante, reiteramos que frente a la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior, ningún hecho relevante fue denunciado, el cual permita suponer una presunta incursión en falta disciplinaria, en otras palabras, la queja expuesta por el señor Arce Díaz, deviene inconcreta frente a la responsabilidad funcional de la Fiscal, y en ese orden, es indispensable dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Negrilla propio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110010102000201901880 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIAINHIBITORIO Aprobado en Sala Virtual según Acta de la Sala No.043 del 13 de mayo de 2020.

Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales

suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Comparto el sentido de la decisión, esto es, inhibirse de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Carlos Alberto Arce contra la doctora 16

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal 13

Delegada ante el Tribunal Superior, al considerar que los hechos narrados son totalmente inconcretos y difusos, dándosele aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 743 de 20021, sin embargo estimó necesario aclarar mi voto, toda vez que en criterio del suscrito, no se hacía relevante, determinante, ni tenia incidencia en la decisión realizar consideración alguna sobre el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 – que señala las formas de realización del comportamiento: acción u omisión-, como se hizo en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi posición. CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV 1 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201901880 00 Aprobado en Sala No. 43 del 13 de mayo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, por medio de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora PATRICIA HERNANDEZ ZAMBRANO, Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en tanto se tiene que en el procedimiento disciplinario descrito en la Ley 18

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 734 de 2002, se establece una etapa de instrucción preliminar – Artículo 150 C.D.U.-, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta

denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, todo esto para contar con las piezas probatorias necesarias para adoptar la decisión que corresponde, cosa que no ocurrió en este caso, siendo esta razón el motivo de disenso, máxime cuando los operadores judiciales deben velar por el cumplimiento de sus órdenes al interior de los asuntos a su cargo. Por lo anterior, al haberse procedido dentro de una indagación previa se logra tener más claridad sobre los hechos objeto de investigación, resultando más efectiva la tarea de administrar justicia. De otra parte, no comparto que el fundamento de la decisión objeto mi salvamento, se amparara bajo lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto esta disposición establecer la terminación de la actuación disciplinaria una vez la misma se inició con apego a lo dispuesto en el artículo 150 ibídem. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. 19

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Radicado N°110010102000201901880 -00

Referencia: Funcionario en Única Instancia ___________________________________________________________________________________________________

Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra 20

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