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CSDJ - F11001010200020190188300ADJUNTA20191028163436-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190188300ADJUNTA20191028163436-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre nueve (9) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201901883 00 Aprobada según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901883 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El día 30 de junio de 2017, la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. actuando a través de apoderado judicial, radicó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-1, tendiente a obtener lo siguiente: a) Que se declarare nula la Resolución VPB 24142 GNR 326653 del 3 de junio de 2016 y el oficio de 30 de septiembre de 2016 por los cuales se reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor NELSON ALBERTO OSPINA LÓPEZ. b)Que se declare que el señor NELSON ALBERTO OSPINA LÓPEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. c) Que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES dejar de cobrar a CRISTALERÍA PELDAR S.A. el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo. 2.- Radicada la demanda en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Samuel José Ramírez Poveda el día 30 de junio del 20172, Despacho que mediante providencia adiada 4 de septiembre de 2017, resolvió declarar su 1 Folios 1 al 113 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto. 2 Folio 114 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901883 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto)3. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, fue repartido el 20 de septiembre de 2017 al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ4, despacho que decidió mediante providencia calendada 2 de octubre de 2017, avocar conocimiento del proceso y ordenar la adecuación de la demanda en forma previa a pronunciarse sobre la admisiblidad de la misma5. 4.- La demanda fue adecuada por la parte demandante6, motivo por el cual el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 8 de febrero de 2018 decidió admitir la demanda y ordenó notificarla a la entidad demandada7. 5.- La demanda fue notificada a los integrantes del extremo, de suerte que se trabó el contradictorio y el proceso continuó su curso, hasta el día 5 de agosto de 2019, cuando el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró que no era competente para conocer del proceso por falta de jurisdicción y ordenó remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto8. 3 Folio 116 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto. 4 Folio 121 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto. 5 Folio 122 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto.

6 Folios 124 a 169 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto. 7 Folios 170 y 171 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto. 8 Folio 297 del cuaderno original del proceso 2017-00593 que suscitó el conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901883 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Conforme se acredita con el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 26 de agosto de 20199.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Mediante proveído adiado 4 de septiembre de 2017, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de este proceso y remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). Para sustentar su decisión, el Tribunal hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer de los conflictos de seguridad social generados entre el Estado y sus servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De otra parte, en cuanto, a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, indicó que le corresponde conocer de las demás controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se

susciten entre los afiliados o beneficiaros y las entidades administradoras de pensiones públicas o privadas, independientes de los actos jurídicos que se 9 Folio 3 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controviertan, destacando que incluye a los trabajadores privados, vinculados laboralmente con empresas privadas mediante contrato de trabajo, como ocurre en el presente caso en donde el señor NELSON ALBERTO OSPINA LÓPEZ, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a CRISTALERÍA PELDAR S.A., entidad privada. 2.- JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Este despacho emitió providencia el 5 de agosto de 2019, mediante la que decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto, promover conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima dicho conflicto.

Pues bien, para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para destacar que la demanda se dirige contra un acto administrativo y por ende debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, en apoyo de lo cual citó reciente pronunciamiento de la Sala (Radicado 110010102000201800157 00, Magistrado Ponente Camilo

Montoya Reyes).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones,

estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario

carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CRISTALERÍA PELDAR S.A.

contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto. Se discute el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tendiente a obtener lo siguiente: d)Que se declarare nula la Resolución VPB 24142 GNR 326653 del 3 de junio de 2016 y el oficio de 30 de septiembre de 2016 por los cuales se reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo al señor NELSON ALBERTO OSPINA LÓPEZ. e) Que se declare que el señor NELSON ALBERTO OSPINA LÓPEZ no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. f) Que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES dejar de cobrar a CRISTALERÍA PELDAR S.A. el pago de cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que

se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

En segundo lugar, desde el punto de vista de competencia, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos y los mecanismos para tramitarlos, por lo cual los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades

públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (…) ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subraya fuera de texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno, la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente en el numeral 4 del artículo 2: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subraya fuera de texto) Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arriba transcrito, en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un

sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.

De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de

una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”10. (negrillas y subrayado fuera de texto)

10CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad

social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de l

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