CSDJ - F11001010200020190188700ADJUNTA20200519170159-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190188700ADJUNTA20200519170159-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901887 00 (17091-38) Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO S.A., contra el señor
MICHAEL CORTÉS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 29 de junio de 2018, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO-TRANSMILENIO S.A., mediante apoderado judicial presentó ante el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, una Demanda Ejecutiva, cuyas pretensiones principales fueron: “Solicito al señor Juez LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra del señor MICHAEL CORTES, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.825.918 de Bogotá DC, con domicilio en
la misma ciudad, por las siguientes sumas:
Por la suma TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOPS M/LEGAL
($13.889.520) consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL, POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES (…) Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente permitida por la ley sobre la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/LEGAL que corresponde a la sanción impuesta consistente en SUSPENSDION EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL, POR EL TERMINO DE OCHO (8) MESES, (fls. 1-12 c. o. cuaderno 1) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, esta autoridad mediante auto del 23 de noviembre de 2018, dispuso que, “(…) Así las cosas, es dable concluir que aunque esta jurisdicción conoce de la ejecución de Actos Administrativos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, estos no pueden ser cualquier clase de Acto, sino que deben derivarse de alguno de los títulos ejecutivos que se ha mencionado, que para el conocimiento por parte de los jueces administrativos, resultan ser de carácter contractual. La anterior situación no se configura en el presente asunto, pues se reitera, la Resolución No. 681 de 2017 nace de una relación de
trabajo entre el ejecutante y el ejecutado, que no puede ser conocida por esta Judicatura. Circunstancia diferente cuando se enmarca en la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, pues ésta esta instituida para conocer los conflictos derivados de las relaciones laborales y, para el caso que nos ocupa, de la ejecuion de obligaciones emanadas de la relación de trabajo cuando no corresponda otra autoridad.” De conformidad a lo anterior, el Juzgado en mención resolvió declarar la falta de jurisdicción y de competencia, y en consecuencia, remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para lo de su conocimiento. (fl. 92-94 c.o. cuaderno 1) 3.- Le correspondió conocer por reparto del proceso al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, despacho que en proveído del 31 de mayo de 2019, resolvió declarar su falta de competencia, al considerar que: “(…) Así las cosas, y contrario a las apreciaciones realizadas por el Juez Administrativo, es posible constatar de la lectura realizada al expediente, que en efecto existió una relación contractual entre TRENSPORTES DEL TERCER MILENIO Transmilenio S.A., como entidad pública con el señor MICHAEL CORTÉS, a quien se le aplico una sanción que se pretende hoy ejecutar, siendo claramente competencia de la Jurisdicción Administrativa el conocimiento de la controversia, pues el titulo base de dicha ejecución, se enmarca sin duda alguna dentro de los presupuestos contenidos en el reseñado
articulado (artículo 297 numeral 3 CPACA)”.. Por lo anterior, propuso conflicto negativo y ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 112 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a
conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el
JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA por el conocimiento de una demanda ejecutiva, que promovió la empresa de TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A., a fin de que se ejecute la obligación del señor Michael Cortés por las sumas reconocidas mediante Resolución No. 681 del 7 de diciembre de 2017 por medio de la cual se “ejecuta una sanción disciplinaria dentro del expediente No. 0219 de 2014”derivada del fallo de primera instancia del 17 de octubre de 2017, proferido por el subgerente general de la compañía, que resolvió declarar disciplinariamente responsable al ejecutado quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Auxiliar Operativo Grado 02 en la Dirección Técnica de BRT de Transmilenio S.A., por cuanto los días 2 al 7; 12, 13 y 16 de marzo; 11 a 13 de mayo 19 de septiembre de 2014
se abstuvo injustificadamente de presentarse a laborar en cumplimiento de sus funciones. 3.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de un acto administrativo proveniente del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Michael Cortes, dada las incomparecencias injustificadas a su lugar de trabajo. (fl. 1-12 c.o. cuaderno 1) Como primera medida, en materia Laboral, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Sea lo primero aclarar que si bien es cierto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en el artículo transcrito tiene competencia respecto de las condenas impuestas a su misma jurisdicción, también es cierto que el artículo 297 del mismo
estatuto dispone la descripción de los elementos que debe contener el titulo ejecutivo que pretenda ser cobrado ante los Jueces Administrativos; a saber: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
Ahora bien, frente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sus competencias frente al cobro ejecutivo, debe decirse que el documento
que presta merito ejecutivo, no cumple con las condiciones para que el Juez Administrativo asuma conocimiento de las mismas, es decir no se puede hablar de una condena impuesta a un persona o una entidad, se establece bien que deriva de una sanción disciplinaria, tampoco se habla de un acta de conciliación aprobada por la misma Jurisdicción Administrativa, pues no existió proceso que diera origen a tal título; finalmente no se puede hablar de que la Resolución que se pretende hacer valer sea resultado de un laudo arbitral o un contrato celebrado. Asimismo, no puede decirse que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A., cuente con una facultad de cobro coactivo; exteriorizando este concepto en Sentencia C666 de 2000 de la Corte Constitucional, en la que afirma: “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”. Pues esta entidad requiere de acudir ante la administración de justicia para que se haga efectivo el cobro ejecutivo, no puede realizarlo por si sólo. En conclusión, según el artículo anterior, en este caso, la Resolución 681 de 2017, en la que consta la obligación derivada de una sanción disciplinaria fungiría como una especie de título ejecutivo al ser una
condena Contencioso Administrativa, pero que no puede ser cobrada por esta ya que está prevista en materia civil, por el artículo 422 del Código General del Proceso de la siguiente manera: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 Así pues, esta Sala concluye que corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, por tratarse de un documento que cuenta con las características de un título ejecutivo, al contar con una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer el asunto; así las cosas, será enviado al JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ para que este trámite el proceso correspondiente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su
competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción contencioso administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el JUZGADO
ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
BOGOTÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110010102000201901887 00 Aprobado en Sala Nº 6 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 29 de enero de 2020, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Al resolver el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria ─especialidad Laboral─ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con una demanda ejecutiva instaurada en por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Trasmilenio S.A., en contra de un ex trabajador para el cobro de una sanción impuesta mediante una resolución ─No. 681 de 2017─ la postura mayoritaria de la Sala se decantó por asignar las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el presente asunto por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. El disenso que postulo proviene del hecho de que en la providencia de la cual me aparto, se dijo que el título base de la demanda ejecutiva estaba representado en un acto administrativo (Resolución No. 681 del 7 de diciembre
de 2017) pero que, en todo caso, el mismo no provenía de una sentencia, ni de una conciliación, ni de un laudo arbitral, ni del ejercicio de una potestad excepcional para el cobro coactivo y, por lo mismo, no se enmarcaba dentro de lo previsto en el numeral sexto del artículo 104 del C.P.A.C.A. Así mismo, se dijo que el numeral cuarto del artículo 297 ejusdem se refería única y exclusivamente a los asuntos relacionados en el artículo 104.6 del C.P.A.C.A. y que dentro de aquellos no se contemplaba el acto administrativo que se pretendía demandar, por lo tanto, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo previsto en el artículo 422 del C.G.P. Divergiendo con el criterio sentado por la Sala mayoritaria, esta Magistratura considera que el asunto debió ser referido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 297 consagró de manera amplia las diferentes clases de títulos ejecutivos así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los
contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. (Subrayado fuera de texto) Así, en consideración a las clases de títulos ejecutivos previstos en el mencionado artículo 297, es dable decir que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6º., de la Ley 1437 de 20111, el proceso ejecutivo sirve también para solicitar el cumplimiento forzado de las obligaciones de las entidades estatales tales como actos administrativos ejecutoriados o providencias judiciales.
En esa perspectiva cabe recordar que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2017-01662-01 (AC) del 24 de mayo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto destacó: “conforme con el artículo 297, numeral 4 y siguientes del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante cuenta con la copia de un acto administrativo de ejecutoria en el que consta el reconocimiento de un derecho, esto es la resolución mediante la que se le
reconoció su pensión de invalidez, la cual constituye un título ejecutivo con el que puede iniciarse el mencionado tramite de ejecución”. 1 Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades De lo expuesto se infiere que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el acto administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual. Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer inciso del artículo 104 ejusdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva2. Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del
artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo se ejerce únicamente a través de la acción de lesividad, que existen eventos excepcionales en los cuales, por ejemplo, es procedente la acción de reparación directa para reclamar daños provenientes de la expedición de un acto administrativo3. En esa medida, también existen eventos en los cuales, por fuera de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, existen otros que, constituyendo título y prestando mérito, dan lugar a un proceso ejecutivo4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Cfr. Fundamento nº 10. 4 Sin dejar de mencionar que la misma codificación contenciosa se encargó, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., de regular los eventos de exclusión de competencia ─excepciones─. Por tanto, lo que se debe analizar, en tales casos, es si el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si por fuera de estos tres requisitos constitutivos del mérito ejecutivo, existen otras exigencias normativas para que el acto administrativo adquiera la connotación de título ejecutable como sucede, a modo de ejemplo, con las resoluciones en las cuales se reconocen prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales para que presten mérito ejecutivo debe contar, además, con la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo5. Dicho esto, en el caso concreto, para dirimir el conflicto se debió aplicar e interpretar,
en sentido amplio e integrado, el numeral 4º del artículo 297 ejusdem y, en consecuencia, se debió analizar si la Resolución Nº 681 de 2017, proferida por Transmilenio S.A., contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si aquella se encontraba ejecutoriada, y a su vez, contenida en la copia que presta mérito como lo exige la disposición en comento; pues de estarlo, la competente sería la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos ya expuestos. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento expuesto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA/ BRC/ 5 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.