CSDJ - F11001010200020190188800ADJUNTA20191203174531-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190188800ADJUNTA20191203174531-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901888 00 Aprobada según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la acción popular impetrada por la señora
VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARIA SEGUNDA DE
CHINCHINÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201901888 00
Referencia: Conflicto de Competencia El día 25 de junio de 2019, la señora VANESSA PÉREZ ZULUAGA, radicó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, acción popular contra la NOTARÍA SEGUNDA DE CHINCHINÁ, mediante la cual solicita la protección de los derechos colectivos la seguridad y
prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios1. Conforme se relata en el escrito de demanda, la actora popular considera que la NOTARIA SEGUNDA DE CHINCHINÁ, está vulnerando los mencionados derechos colectivos, por cuanto el inmueble en el cual funciona la entidad, no cumple con las normas técnicas de construcción y seguridad que debe cumplir todo establecimiento abierto al público. El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, mediante auto calendado el 2 de julio de 2019, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenar que la misma fuese remitida al Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales (Reparto)2. Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa, correspondió en reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quien mediante providencia del 30 de julio de 2019, resolvió 1 Folios 3 a 5 del cuaderno original de la acción popular 2019-00275 objeto del conflicto. 2 Folio 4 del cuaderno original de la acción popular 2019-00275 objeto del conflicto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201901888 00
Referencia: Conflicto de Competencia declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto3.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL. Mediante proveído adiado 2 de julio de 2019, este Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales (Reparto). Para sustentar su decisión, este Juzgado hizo alusión a la naturaleza jurídica de la función notarial y cómo existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, a cuyo tenor es claro que se trata de una función administrativa, argumento con base en la cual concluye que la acción popular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, dado que se trata de un particular que ejerce funciones públicas y por ello debe aplicarse el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, según el cual el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, corresponde a esa Jurisdicción.
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
Mediante providencia del 30 de julio de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto. 3 Folios 5 a 8 del cuaderno original de la acción popular 2019-00275 objeto del conflicto.
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Referencia: Conflicto de Competencia Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resaltando que la norma es clara en cuanto a que las controversias cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Administrativa, son las controversias en las cuales hace parte una entidad pública, supuesto que no se satisface en este caso, dado que la NOTARÍA SEGUNDA DE CHINCHINÁ es una entidad particular, razón por la cual la acción popular en cuestión debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria.
CONSIDERACIONES
Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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Referencia: Conflicto de Competencia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala
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Referencia: Conflicto de Competencia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la
competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
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Referencia: Conflicto de Competencia En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan
conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña
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Referencia: Conflicto de Competencia simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de
competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la acción popular impetrada por la señora VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA SEGUNDA DE CHINCHINÁ, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del caso concreto Se discute el conocimiento de la acción popular impetrada por la señora VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA SEXTA DE IBAGUÉ, mediante la cual solicita la protección de los derechos colectivos la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
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Referencia: Conflicto de Competencia habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, pues conforme se relata en el escrito de demanda, la actora popular considera se están vulnerando los mencionados derechos colectivos por parte de la entidad accionada, por cuanto el
inmueble en el cual funciona la misma, no cumple con las normas técnicas de construcción y seguridad que debe cumplir todo establecimiento abierto al público. Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Administrativa y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa que es fundamentalmente el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, pues son las normas citadas por ambas autoridades colisionantes. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. La Acción Popular, es una acción cuya fuente es constitucional, pues se desprende del artículo 88 que reza:
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Referencia: Conflicto de Competencia ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo
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Referencia: Conflicto de Competencia 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y en los demás casos, de manera residual conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere, es que la acción popular se dirija contra quien
directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción.
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Referencia: Conflicto de Competencia Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que con la acción popular incoada se pretende la protección de los derechos colectivos invocados, presuntamente conculcados por la omisión y negligencia de la demandada, relacionada con la falta de mantenimiento de las instalaciones donde funciona la Notaría, misma que, presuntamente, no cumple con las normas técnicas de construcción y seguridad que debe cumplir todo establecimiento abierto al público.
De lo anterior claramente se colige que, sin que se considere al notario como un servidor público o una autoridad administrativa, pero sin duda ejerce una función pública. Pero en lo demás, el régimen jurídico lo concibe como un particular. Para el caso concreto, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que cumpla con las normas técnicas de construcción y seguridad que debe cumplir todo establecimiento abierto al público y, demás aspectos señalados en el libelo.
Además, debe tenerse en cuenta que, a voces de la Corte Constitucional, los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico; razón que contribuye a la conclusión que el presente asunto
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Referencia: Conflicto de Competencia escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la
Jurisdicción Ordinaria Civil. Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico, es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no está desempeñando la función pública fedante que el Estado, le ha otorgado a los Notarios. Visto el marco normativo planteado por las autoridades en colisión, es de destacar que ambas normas definen la jurisdicción competente en función de la naturaleza jurídica de la persona contra la cual se dirige la acción popular, de suerte que corresponderá su conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, únicamente cuando se trate de una acción popular originada con ocasión de los actos, hechos u omisiones de las entidades públicas, y de los particulares que ejerzan función administrativa, de lo cual se colige que,
en todos los demás casos, será competente la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, en cuanto concierne a la naturaleza de la función notarial, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar: “(…)El servicio notarial implica, conforme lo señala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y da plena fe de los hechos que él ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.
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Referencia: Conflicto de Competencia Esta finalidad básica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan únicamente un servicio público, como podría ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales clásicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera función pública. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe pública, pero tal atribución, conocida como el ejercicio de la “función fedante”, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal, que es claramente de interés general.
Esta función es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir
autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales únicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa función. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades públicas como notario o escribano, según la terminología de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por más de que sea la persona más respetada de la comunidad. En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es más o menos creíble, según el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la función fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la égida del Estado y por delegación de éste (…)” Así mismo señaló la Guardiana de la Constitución en ulterior oportunidad: “(…)Según se deduce del contenido del art. 131 de la Constitución, la actividad notarial es un servicio público en razón de que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial, bien ella se preste por el Estado o por los particulares. Los servicios públicos, según nuestro ordenamiento jurídico, son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual asume éste la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente.
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Referencia: Conflicto de Competencia Vistos desde esta perspectiva, debe admitirse que la prestación de los servicios públicos hace parte y se traduce como expresión del Estado Social de Derecho (...)” Con base en todo lo anotado, es de concluir que el Notario a cargo de la NOTARÍA SEGUNDA DE CHINCHINÁ, es un particular que desempeña funciones públicas, pero no es en razón a ellas que se origina la demanda; en consecuencia, como quiera que la persona demandada es un particular, se trata del tipo de acciones populares cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO
CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la acción popular impetrada por la señora VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA SEGUNDA DE CHINCHINÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
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Referencia: Conflicto de Competencia DE SANTA ROSA DE CABAL, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Referencia: Conflicto de Competencia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial