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CSDJ - F11001010200020190189100ADJUNTA20191004060637-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190189100ADJUNTA20191004060637-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201901891 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA con ocasión de la acción popular instaurada por la abogada VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la

NOTARÍA ÚNICA DE ARMERO - TOLIMA.

HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular1 instaurada por la abogada Vanessa Pérez Zuluaga contra la Notaría Única de Armero, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a (i) la seguridad y prevención de desastres prevenibles técnicamente; (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (iii) los derechos de los consumidores y usuarios; presuntamente

afectados y amenazados por la omisión y negligencia de la entidad accionada como consecuencia del supuesto incumplimiento de los parámetros y especificaciones contenidas en la norma técnica NSR-10 (Reglamento Colombiano de Sismo Resistencia – Títulos J y K), las Leyes 361 de 1997, 1618 de 2013 y demás 1 folios 3-4, c. 1.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201901891 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disposiciones complementarias, con relación a las edificaciones donde funciona la

Notaría. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA, en auto del 10 de julio de 20192, decidió rechazar la demanda por falta de competencia para conocer de la misma y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, en los términos que dispone el artículo 90 del C.G.P. Señaló que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, de manera expresa le otorga la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones populares que se originen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, así como también, de las personas privadas que desempeñen funciones

administrativas. Concluyó que como la acción popular para la protección de los derechos colectivos en el sub judice está dirigida contra una Notaría debe tenerse en cuenta que aquella, según ha dicho la jurisprudencia ─C-1508 de 2000─, pese a tener naturaleza privada, ejerce una función administrativa. Allegadas las diligencias por reparto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en proveído del 31 de julio de 20193, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y propuso el conflicto negativo frente al despacho de donde le fueron remitidas las diligencias. Argumentó frente al caso en concreto, que si bien por disposición constitucional ─artículo 131─ y por desarrollo jurisprudencial4, el servicio notarial constituye un servicio público, que involucra una función pública, los notarios no se convierten por ese hecho en servidores públicos, habida cuenta que son particulares que prestan 2 Fl. 6, c. 1 3 Fl. 8, c. 1 4 Al respecto, citó apartes de la sentencias C-181 de 1997 y C-741 del 2 de diciembre de 1998 de la Corte Constitucional , y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de agosto de 2012, rad. 2002-12829-03 (1748-07) C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

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RADICACION. N° 110010102000201901891 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sus servicios en función de la descentralización por colaboración y perciben ingresos de la actividad que desarrollan. Tampoco implica ello que la Notaría sea un sujeto de derecho público que pueda ser llamado a responder como si fuese un organismo administrativo y, menos puede considerarse que por falencias relacionadas con la infraestructura del lugar donde aquella presta sus servicios se active la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que aquella se restringe al ámbito de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Reiteró que las fallas en el mantenimiento de las locaciones donde se presta el servicio notarial no puede entenderse como una omisión en el ejercicio de una actividad pública, ya que los asuntos relacionados con los bienes y los recursos de la actividad de las notarías no son de conocimiento de dicha jurisdicción. Precisó que, tal como lo disponen los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 la Jurisdicción Ordinaria Civil es la que debe conocer de las acciones populares que se dirigen contra particulares como aquí ocurre, por cuanto lo que se persigue con la presente acción es que se adopten medidas necesarias para evitar un daño o hacer cesar el peligro que se presenta en las instalaciones de la Notaría única de Armero, siendo aquél un bien privado que no muta su naturaleza por el hecho de que dentro del mismo se presente un servicio público. Por tal motivo, propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se determine la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA y el

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por la abogada VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARÍA ÚNICA DE ARMERO - TOLIMA. 3.- Solución del mismo Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es constitucional, pues se desprende del artículo 88 que reza: 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas

contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto)

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y en los demás casos, de manera residual conocerá la Jurisdicción

Ordinaria. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere, es que esta se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto

que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que con la acción popular incoada se pretende la protección de los derechos colectivos invocados, presuntamente conculcados por la omisión y negligencia de la demandada, relacionada con la falta de mantenimiento de las instalaciones donde funciona la Notaría, misma que, presuntamente, denota el incumplimiento de disposiciones legales, tales como la norma técnica de construcciones sismo resistentes, entre otras. De esta manera, el asunto se concita en determinar, si la entidad convocada por pasiva ─Notaría Única de Armero─ cumple o no una función pública, y si el reclamo de la actora popular está directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los notarios, ya que de ello dependerá a qué Jurisdicción de las conflictuadas debe asignarse el conocimiento del asunto. Ciertamente, la dificultad radica en que las notarías tienen una naturaleza jurídica ecléctica, en razón de las funciones que desempeñan. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido como notas distintivas de la actividad notarial, las siguientes: “(i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico”8. ─se resalta─ De lo anterior claramente se colige que, sin que se considere al notario como un servidor público o una autoridad administrativa, respecto de la función fedante, a no dudarlo, aquél ejerce una función pública9. Por contera, en lo demás, el régimen jurídico lo concibe como un particular.

Ahora, el Decreto 960 de 1970 que fija el marco funcional de los notarios en su condición de fedatarios públicos, determina cual es el alcance de esa función pública; es decir, qué actividades, en concreto, se relacionan o materializan la colaboración encomendada por el Estado. De esta manera, en el artículo 310 ejusdem se enlistan 8 Corte Constitucional, sentencia C-863 del 25 de octubre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Este aspecto ya había sido reconocido por la Corte Constitucional desde mucho antes. Así por ejemplo, en la sentencia C-741 del 2 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dijo:“El servicio notarial es no sólo un servicio público sino que también es desarrollo de una función pública”. Antes de ésta, en la sentencia C-181 del 10 de abril de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, expuso: “difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si

actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades”. 10 ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:

1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.

2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.

14. Las demás funciones que les señalen las Leyes

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los actos en que se vierte la labor de prestar fue pública, dentro de los que se destacan, el otorgamiento y protocolización de escrituras públicas y la fe que se extiende sobre la autenticidad de firmas y documentos.

En esas actividades se condensa y se agota el cometido que por vía de descentralización por colaboración el Estado ha depositado los Notarios. En lo que exceda ese ámbito funcional, los notarios deben atenerse por completo al régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares. Para el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad y, demás aspectos señalados en el libelo. Además, debe tenerse en cuenta que, a voces de la Corte Constitucional, los

notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico; razón que contribuye a la conclusión que el presente asunto escapa al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia residual que el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 ha previsto para la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública fedante que el Estado, por vía de descentralización le ha otorgado a los Notarios11. 11 En el mismo sentido y de la misma Corporación pueden verse: Proveídos del 11 de septiembre de 2019, rad. No. 1100101020002019018700, M.P. Camilo Montoya Reyes, y del 25 de septiembre de 2019, rad. No. 11001010200020190175200, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, considera la Sala que al tenor del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción

Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO

DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL - RISARALDA y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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