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CSDJ - F11001010200020190189500ADJUNTA20191113142814-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190189500ADJUNTA20191113142814-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901895 00 Aprobado según Acta No. 83 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión a la acción popular presentada ante la Jurisdicción Ordinaria, por la señora VANESA PÉREZ ZULUAGA en contra de la

NOTARÍA ÚNICA DE PURIFICACIÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora VANESA PÉREZ ZULUAGA, el 28 de junio de 2019, presentó ante la Jurisdicción ordinaria, acción popular a fin de que se declare que la NOTARÍA ÚNICA DE PURIFICACIÓN, ha vulnerado los derechos colectivos, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, como

consecuencia de sus acciones omisivas negligentes. Como consecuencia a la anterior declaración, se ordene a la accionada ejecute todas y cada una de las acciones tendientes a evitar un daño contingente en beneficio de la comunidad, en condiciones de discapacidad, así mismo otorgue a respectiva garantía que ampare el cumplimiento de la sentencia. En razón de lo anterior, en el acápite de hechos, la accionante manifestó que el inmueble a través de cual presta sus servicios la Notaría Única de Purificación, no cuenta con los parámetros establecidos en el Reglamento NSR10 en sus títulos J y K; la Leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, despacho judicial que mediante auto del 10 de julio de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: « Al revisar la demanda concluye el Juzgado que no es competente para conocer de la misma por lo siguiente: El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de aquellos casos suscitados "(...) con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia". "En los demás casos, conocerá la Jurisdicción ordinaria civil". En este caso, la acción se dirige en contra de una Notaría, las cuales, según

lo ha entendido la jurisprudencia son de naturaleza privada pero ejercen funciones administrativas, el pronunciamiento es del siguiente tenor: "No cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremacía de su operador sobre quienes están dentro de un ámbito de actuación que le ha sido delimitado por la ley, de manera que éstos quedan vinculados jurídicamente con aquél dentro de una relación de subordinación, para el ejercicio de sus derechos o la realización de las actividades que supone la prestación de un servicio." (Sentencia C-1508 de 2000)" Así las cosas al ser la accionada una entidad de naturaleza privada que ejerce funciones administrativas, la jurisdicción está radicada en los Juzgados Contencioso Administrativos. Por tanto, en los términos del artículo 90 del CGP se rechazará de plano la presente demanda ordenando su envío al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Reparto de IBAGUE, que tiene jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos de vulneración denunciados, para que asuma su conocimiento» (fl 6) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 29 de julio de 2019, declarar su falta de competencia argumentado: «De los apartes jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el servicio notarial constituye un servicio público, que implica el ejercicio de una

función pública, sin que ello convierta a los notarios, en servidores públicos, toda vez que los ingresos y el ejercicio de la actividad notarial, se desarrolla por virtud de la descentralización por colaboración, que permite al Estado beneficiarse de la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública de prestar el servicio de dar fe pública, de manera que el hecho que se ejerza un servicio público no implica el que la Notaría sea un sujeto de derecho público, que pueda ser llamado a responder como un organismo administrativo al desarrollar este tipo de funciones, al igual que tampoco puede considerarse que, por las falencias en la infraestructura del lugar donde se desempeña el servicio público, se está en presencia de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Recuérdese que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de tas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; así mismo, señala esta norma que son de conocimiento de ésta jurisdicción, en materia laboral y de seguridad social, los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Lo anterior quiere decir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce únicamente de aquellos procesos judiciales relativos a las acciones u

omisiones que se realicen en ejercicio de una actividad pública, bien sea por entidades públicas o particulares investidos de funciones administrativas, sin que ello implique que las falencias en el mantenimiento de los bienes e infraestructura en donde se presta el servicio público, puedan considerarse como una omisión en el ejercicio de la actividad pública, pues los asuntos referentes a los bienes y a la obtención de los recursos de la actividad notarial no son de conocimiento de esta jurisdicción. Por su parte, no se puede perder de vista que los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, consagran que está Jurisdicción, conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y, en los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil, es decir, cuando se dirija contra particulares, como ocurre en el presente caso. De conformidad con lo expuesto se tiene, que como en el presente asunto se pretende que se adopten las medidas necesarias para evitar un daño y/o hacer cesar el peligro que se presenta en las instalaciones donde funciona la Notaría Única de Purificación (Tolima), que es un bien de propiedad de la Notaría, es decir, de carácter privado, cuya naturaleza no muta por el hecho de ser el lugar donde se presta un servicio público, es claro que no se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de esta jurisdicción. En consecuencia es del caso proponer el conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, decida sobre el presente asunto» (fls 8 al 11 Vto.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción popular, que la señora VANESA PÉREZ ZULUAGA interpuso en contra de la NOTARÍA ÚNICA DE PURIFICACIÓN, a fin de que se declare que la demandada ha vulnerado los derechos colectivos. Ahora bien, la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 estable lo siguiente: «ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. » De ahí, en aras de dirimir el conflicto de jurisdicciones del presente asunto, encuentra la Sala que la Ley 472 de 1998, en su artículo 15 determinó la jurisdicción de las acciones populares: «ARTÍCULO 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y

omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil» En razón a lo anterior, resulta imperioso determinar en el caso concreto si la entidad accionada, esto es la Notaría Única de Purificación, es una entidad pública o una persona privada que ejerce funciones administrativas. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-863 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en varias oportunidades problemas jurídicos que le exigen definir la naturaleza jurídica de las funciones que desempeñan los notarios, su condición como colaboradores del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para configurar la regulación sobre la materia. Ha establecido como notas distintivas de la actividad notarial las siguientes: (i) es un servicio público; (ii) a cargo de particulares, que actúan en desarrollo del principio de descentralización por colaboración; (iii) que además apareja el ejercicio de una función pública, en tanto depositarios de la fe pública; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de autoridad; (v) sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. (…) En síntesis, de acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial la actividad notarial es un servicio público dado que constituye una labor destinada a satisfacer, de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés

general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial. Su atribución a los notarios constituye una expresión de la figura de la descentralización por colaboración , la cual se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración. El notariado es así mismo una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial. De allí, el valor jurídico y al alcance probatorio que se le reconoce a los actos y declaraciones surtidas ante el notario, y a los hechos de los cuales éste da fe por haber ocurrido en su presencia. La gestión notarial implica el ejercicio de autoridad atributo necesario para revestir de autenticidad a los actos y atestaciones que presencia, como depositario que es de la fe pública. Sin embargo, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución, según el cual de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a determinadas autoridades» De lo antes relacionado, se tiene que en efecto compete el conocimiento de las acciones populares a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre y cuando dicha acción provenga de los actos, acciones u omisiones de una entidad pública o privada que ejerza funciones administrativas, en los demás eventos su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su

Especialidad Civil. Ahora bien, de lo relacionado en el expediente, se tiene que la entidad accionada es la Notaría Única de Purificación, que si bien, no goza de personería jurídica, la misma es representada por el Notario, que como se dijo anteriormente, se encuentran sometidos a un régimen especial, es decir que en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, son quienes ejercen una función pública, sin que ello signifique que adquiera carácter de servidores públicos o autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad Civil, representada por JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información. TERCERO.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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