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CSDJ - F11001010200020190189700ADJUNTA20190912144859-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190189700ADJUNTA20190912144859-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201901897 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta

por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARIA VIGÉSIMA NOVENA DE

MEDELLÍN.

HECHOS VANESSA PÉREZ ZULUAGA instauró acción popular contra la NOTARIA VIGÉSIMA NOVENA DE MEDELLÍN, a fin de que se declarara que la entidad demandada como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones vulneró los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es: I) el derecho a la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y iii) los derechos de los consumidores y usuarios; esto por cuánto la seguridad y estructura de las locaciones físicas se

encuentra en condiciones deplorables según señaló la demandante. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901897 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En consecuencia solicitó se ordene a la entidad accionada que un término no superior a 30 días hábiles ejecute todas y cada una de las acciones, tendientes a evitar el daño contingente y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, por cuanto según la actora, el inmueble donde funciona la entidad y a través de cual se prestan los servicios, no cumple con los parámetros y o especificaciones establecidas en la NSR10. Norma Sismo resistente Colombiana, titulo J y K, además las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, por cuanto según la accionante, la estructura del inmueble donde funciona la entidad es deficiente y se encuentra en mal estado.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA. Despacho que en auto de 8 de julio de 2019, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por cuanto la demandada se trata de una persona privada que desempeña funciones administrativas, razón por la

cual la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer del asunto.

JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

Allegadas las diligencias al mencionado Despacho, en auto de 25 de julio de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Según indicó, los Notarios son particulares que cumplen funciones públicas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, el cual les impone una carga de cumplir con un servicio público. En virtud de dicha disposición el artículo 2 de la Ley 960 de 1970 asigna las funciones de los notarios, por lo tanto, todo lo encontrado por fuera de las mencionadas funciones se ejerce como particulares en cumplimiento de un servicio público. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901897 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Consideró el Juez de instancia que la competencia para conocer del medio de control de protección de derechos del consumidor según lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, en relación con los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares, originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, pues en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria.

Según el Despacho de instancia, en vista que los derechos colectivos aducidos por la demandante son los relativos a la seguridad y estructura de las locaciones físicas de la Notaria Vigésima Novena de Medellín, dicha solicitud no hace parte de la función administrativa de dar fe notarial, por cuanto la petición no se encuentra determinada en las causales de artículo 3 del Decreto 960 de 1970, por lo tanto señaló ser la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN. En auto de 8 de agosto de 2019, el mencionado Despacho resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones con eL Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín. Según el Juez de instancia, la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la entidad demandada es una persona privada que desempeña funciones administrativas, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Consideró que al dirigirse la acción popular contra una Notaria por vulnerar derechos colectivos y omitir su deber legal de mantener en óptimas condiciones el espacio destinado para ejercer su función, es el Juez Contencioso el que debe conocer de la misma. En atención a lo antes mencionado, el Juzgado antes señalado propuso conflicto de Jurisdicciones y remitió el expediente a 3

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Radicado N° 110010102000201901897 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la acción popular instaurada por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARIA VIGÉSIMA NOVENA DE MEDELLÍN, a fin de que se declare que la entidad demandada como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones, vulneró los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es: I) el derecho a la Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes y iii) los derechos de los consumidores y usuarios; esto por cuánto la seguridad y estructura de las locaciones físicas se encuentra en condiciones deplorables según señaló la demandante. 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En consecuencia solicitó se ordene a la entidad accionada que un término no superior a 30 días hábiles ejecute todas y cada una de las acciones, tendientes a evitar el daño contingente y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, por cuanto según la actora, el inmueble donde funciona la entidad y a través de cual se prestan los servicios, no cumple con los parámetros y o especificaciones establecidas en la NSR10. Norma Sismo resistente Colombiana, titulo J y K, además las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013, por cuanto según la accionante, la estructura del inmueble donde funciona la entidad es deficiente y se encuentra en mal estado.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el

Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del

asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARIA VIGÉSIMA NOVENA DE MEDELLÍN, a fin de que se le protejan sus derechos colectivos relativos a la seguridad y estructura de las locaciones físicas de la entidad demandada. Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa: ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a

los derechos e intereses colectivos. Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o de índole similar; por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica

de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, la demandante pretende se garanticen los derechos colectivos, relativos a la seguridad y estructura de las locaciones físicas de la Notaria Vigésima Novena de Medellín, por cuanto a su consideración la estructura del inmueble se encuentra en mal estado. Solicitud que desde ya manifiesta esta Sala será asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil; esto en atención a que lo pretendido no se enmarca en la denominación de “personas privadas que cumplan funciones 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativas”. Por cuanto la vulneración aludida por la accionante no se desarrolló en ejercicio de la función administrativa impuesta a las Notarías por mandato del artículo 131 de la Constitución Política.

Al analizar las circunstancias del caso en concreto, encuentra esta Sala que lo pretendido por la demandante, como ya se indicó no puede enmarcarse dentro de las funciones impuestas a los Notarios por el artículo 21 del Decreto 960 de 1970, entendida como la función pública en relación con la fe pública, asignada a estos particulares. La petición de la demandante va encaminada al cumplimiento de las normas sobre seguridad y construcción, a fin de que la infraestructura del inmueble

donde funciona la entidad sea mejorada. Es así que al tenor del artículo 15 de la ley 472 de 1998, la competencia para conocer de la acción popular recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales 1 ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:

1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.

2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

8. Dar testimonios escritos con fines jurídicos - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que

conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados. 11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.

14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y copia de la presente

providencia JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

LA MISMA CIUDAD.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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