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CSDJ - F11001010200020190189800ADJUNTA20200911094226-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190189800ADJUNTA20200911094226-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201901898 00 Aprobado según Acta Nº. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a evaluar el mérito de queja presentada por JOHNY DE JESÚS ESTRADA RIVERA contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, en el trámite de los procesos penales 470013107001 20100006600 y 4700160010190150249701. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901898 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. Mediante escrito de queja radicado el día 20 de febrero de 2018, el señor JHONY DE JESÚS ESTRADA RIVERA solicitó iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ANA JOAQUINA CORMANES

GOENAGA en su calidad de JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y otros funcionarios judiciales, entre los cuales mencionó a los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA; por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de los siguientes procesos1: a) Proceso penal contra el quejoso por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, radicado No. 47001310700120100006600 y b) Denuncia penal contra ANA JOAQUINA CORMANES GOENGA, por los presuntos punibles de prevaricato por acción, omisión, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público con agravante por uso, prolongación ilícita de la libertad, abuso de autoridad por omisión de denuncia, alteración de elemento material probatorio, radicado con el No. 4700160010190150249701. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201901898 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia 2.- Mediante auto adiado 27 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente

TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, allegó la queja a esta Superioridad para que se pronunciara en relación con lo concerniente a los hechos de la queja que se referían a los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por cuanto la competencia para ello reposa en esta Colegiatura2. 3.- Por reparto efectuado el 27 de agosto de 2019, correspondió al despacho del suscrito Magistrado Ponente, lo relacionado con la queja disciplinaria incoada contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de

MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

SANTA MARTA3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia. 2 Folios 4 a 6 del cuaderno original 3 Folio 13 a 15 del cuaderno original

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales

Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar adelantada en contra de los funcionarios encartados. 2.- De los presupuestos normativos.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. La etapa procesal de la indagación disciplinaria, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, tal como lo señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de

la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.

Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” (Subraya de la Sala) 3.- Del caso concreto. En el asunto bajo estudio de esta Colegiatura, de acuerdo a sus competencias Constitucionales y Legales se tiene acreditado que dio origen República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia a la actuación disciplinaria la queja incoada el 20 de febrero de 2018, a través de la cual el señor JHONY DE JESÚS ESTRADA RIVERA solicitó iniciar investigación disciplinaria contra diferentes funcionarios jurisdiccionales y entre ellos los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de los siguientes procesos: a) Proceso penal contra el quejoso por el presunto punible de concierto para delinquir agravado, radicado No. 47001310700120100006600. b) Denuncia penal contra ANA JOAQUINA CORMANES GOENGA, por los presuntos punibles de prevaricato por acción, omisión, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público con agravante por uso, prolongación ilícita de la libertad, abuso de autoridad por omisión de denuncia, alteración de elemento material probatorio, radicado con el No. 4700160010190150249701. Tal y como puede observarse, la queja que ocupa la atención de la Sala se refiere a las presuntas irregularidades que pudieron cometerse, en el trámite de segunda instancia que se suscitó, al ser negada la solicitud de nulidad presentada por el quejoso en el proceso penal tramitado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito de Santa Marta; en el cual fungía el quejoso como procesado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Ahora bien, de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de queja, fue posible identificar que en audiencia de juzgamiento calendada 03 de marzo de 2012, el quejoso en su calidad de imputado solicitó se decretara la

nulidad de las actuaciones realizadas, por cuanto no había contado con una defensa técnica, lo cual fue aceptado mediante providencia del 11 de mayo de 2012 cuyo objeto fue decretar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas a partir del auto adiado 16 de diciembre de 2010. Posteriormente, inconforme con la decisión emitida, considerando que la nulidad debía decretarse desde todo lo actuado a partir del 27 de agosto de 2010, fecha en la cual se emitió la resolución de acusación en su contra; el quejoso nuevamente en audiencia de juzgamiento calendada 23 de febrero de 2017, solicitó la nulidad del proceso por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, por medio de providencia calendada 17 de marzo de 2017, en primera instancia negaron la solicitud de nulidad. En mérito de lo anterior, el quejoso en aras de propender por su derecho, elevó la solicitud de nulidad a segunda instancia al apelar la decisión emitida en primer grado, por lo cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conocer el asunto en segunda instancia, profiriendo así el día 6 de octubre de 2017 sentencia confirmando la decisión de primer grado, tomada en Sala integrada por los doctores

DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

A la luz de los hechos previamente descritos, el quejoso en su calidad de procesado decidió presentar acción de tutela contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por cuanto habrían vulnerado su derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al emitir la providencia que decidió en segunda instancia la nulidad de marras. Finalmente, el día 23 de noviembre de 2017 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, por lo cual el quejoso impugnó tal decisión y en segunda instancia la Sala Civil del mismo órgano de cierre confirmó en todas sus partes la decisión emitida en primer grado. Ahora bien, antes de entrar a un análisis de fondo sobre la presunta existencia de falta disciplinaria, esta Superioridad recurrirá a diferentes pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la autonomía e independencia judicial, por cuanto es posible observar en el caso que nos ocupa, la existencia de múltiples decisiones en diferentes instancias que coinciden con la negación de la pretensión del quejoso, situación que debe ser aclarada toda vez que esta Colegiatura no posee funciones para resolver de fondo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia asuntos indistintos al área disciplinaria, pues de lo contrario se fungiría en una extraña tercera instancia.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018, plasmó el siguiente criterio: “(…) los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que, aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” (negrilla y subrayado fuera de texto) “(…) los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la

autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, de manera reiterada y unívoca, que las providencias judiciales y su contenido se sustraen, por regla general, a la función disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia precisamente por cuenta de los recién referidos fines y principios constitucionales. De esta suerte, el derecho disciplinario no puede cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En mérito de lo anterior, destaca esta Colegiatura que los motivos aducidos por el quejoso para incoar queja disciplinaria contra los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, no obedecen a una conducta

arbitraria, excesiva o irrazonable por parte de los denunciados, pues es posible establecer, de conformidad con el relato de los hechos, que el actuar de los funcionarios siempre se encontró ajustado a su autonomía e independencia judicial e incluso fue objeto de escrutinio en la acción de tutela promovida por el aquí quejoso, en la cual se concluyó tanto en primera como en segunda instancia, que el actuar de los aludidos funcionarios no resultó violatorio de los derechos del querellante. Sobre lo anterior, es posible establecer que la decisión tomada en primera instancia por la presunta responsable de conducta incursa en falta disciplinaria, fue reiterada en las diferentes instancias a las que recurrió el quejoso, e igualmente, en la acción de tutela presentada por este se le negó en las dos instancias sus pretensiones; por lo tanto, esta Superioridad manifiesta de manera enfática que la jurisdicción disciplinaria no tiene lugar en este asunto, por cuanto no se trata de la existencia de falta descrita en la ley 734 de 2002, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia sino por el contrario, de un asunto que fue dirimido en distintas instancias y también vía tutela, todas resolviendo de la misma forma.

En conclusión, la actuación de los doctores DAVID VANEGAS GONZÁLEZ,

JOSE ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA,

en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, versó sobre una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias y las decisiones judiciales se hallan cobijadas por el principio Constitucional de autonomía e independencia de la rama judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional

podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama

Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos

cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”4 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de 4 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia derecho fundamental5, protegible entonces a través de la acción de tutela.

De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho,

pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos7, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales 5 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 6 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 7 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho

interno mediante Ley 16 de 1972. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión cons

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