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CSDJ - F11001010200020190189900ADJUNTA20190924113209-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190189900ADJUNTA20190924113209-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T y C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201901899 00 Aprobado según Acta N° 67 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLECENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la acción tutela instaurada por la señora CLAUDIA CRISTINA GAVILANES CÓRDOBA contra la EMSSANAR ESS, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD; de no ser porque se advierte que la competencia para resolver el asunto radica en la H. Corte Constitucional. ANTECEDENTES 1.- La señora CLAUDIA CRISTINA GAVILANES CÓRDOBA, actuando en nombre de su hijo menor de edad, instauró acción de tutela el 16 de agosto de 2019, invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de los niños en condición de vulnerabilidad, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SALUDINSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y EMSSANAR

ESS, cuya pretensión se circunscribe a que se ordene a la entidades accionadas “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR los derechos fundamentales de mi hijo el menor DARÍO SALAZAR GAVILANES, en consecuencia, se ordene la entrega de la silla de ruedas y lente foto cromáticos según la prescripción del médico tratante, ordene el tratamiento para su padecimiento y las demás que considere su judicatura teniendo en cuenta que el padecimiento de mi hijo es crónico e incurable y el principio de diagnóstico integral. En el mismo sentido, se llame la atención a EMSSANAR ESS, para que, en próximas oportunidades, de respuesta los derechos de petición resolviendo de fondo las peticiones elevadas, es decir resolviendo de fondo lo solicitado. Si considera pertinente, informar a los entes de control sobre el actual de EMSSANAR ESS frente a la omisión en la prestación de los servicios de salud” (Sic) (fls. 1 a 10 c.o.). 2.- Sometida la demanda a reparto correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, dependencia judicial, que mediante auto del 21 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de amparo en referencia, al considerar: «De los hechos expuestos en el escrito de postulación, se extrae que la solicitud de amparo está dirigida en contra de EMSSANAR ESS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, quienes según la normatividad vigente, son los encargados de suministrar los elementos excluidos del Plan

de Beneficios de Salud y que fueran ordenados por el galeno tratante a favor del menor Iván Darío Salazar Gavilanes. En este punto, es menester referirse a la expedición del Decreto 1983 de 2017 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4, y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". El artículo 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, numeral 2, reza: "Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 del 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:.......2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría." Por su parte, el numeral 1 del precitado Decreto, dice: "1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental distrital o municipal y contra particulares serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales" Ahora bien en el presente asunto, la acción de tutela ha sido promovida contra EMSSANAR ESS y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO que es un establecimiento público descentralizado del orden

departamental, según se consulta en la página web de dicha entidad1. De conformidad con la normatividad antes reseñada, quienes son competentes y deben conocer en primera instancia esta acción tutelar, son los Jueces Municipales, a quienes ha debido repartirse la demanda constitucional que ocupa la atención del despacho» (Fls. 64 al 65 Vto). En consecuencia, dispuso el envío del expediente a conocimiento de los Juzgados municipales, para conocer del amparo invocado por la accionante. 3.- Repartido el asunto por la Oficina Judicial, le correspondió el mismo al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLECENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, Agencia Judicial que en proveído del 21 de agosto de la presente anualidad, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, planteando por ende conflicto negativo de competencias al señalar: «En ese orden de ideas y con fundamento en los argumentos expuestos encuentra esta judicatura que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Pues era competente para resolver la acción de tutela instaurada por la parte accionante. Al respecto valga citar el más reciente pronunciamiento de fecha 15 de julio de 2019, en donde el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, aceptó la postura de esta Judicatura, al dirimir un conflicto de competencia 2019-0011, planteado por este Despacho frente

al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, Despacho que bajo idéntico argumento al que hoy centra la atención se había negado a asumir el conocimiento de una acción de tutela fundamentado en factores de reparto derivados del Decreto 1983 de 2017, al considerar que en efecto no es procedente promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto». (Fls 71 al 72) Bajo estas consideraciones, dispuso la remisión de las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, despacho judicial, que a través de auto de 23 de agosto de 2019, manifestó: «En el sub examine, se trata de un conflicto negativo de competencias suscitado entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia el competente para resolver la colisión es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, y por cuanto no pueden surgir esguinces a los preceptos legales que son de orden público e imperativo cumplimiento, remítase inmediatamente el expediente de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se resuelva el conflicto negativo de competencias planteado» (Fls 75 al 76) Así las cosas, el presente asunto fue remitido a esta Sala, a efectos de dirimirse el referido conflicto de competencias.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir los conflictos que se presenten entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Sería del caso que esta Sala dirimiera el conflicto negativo de competencia

suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLECENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la acción tutela instaurada por la señora CLAUDIA CRISTINA GAVILANES CÓRDOBA en representación de su hijo menor de edad, a fin de que le amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos de los niños en condición de vulnerabilidad, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE SALUDINSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO y EMSSANAR ESS de no ser porque se advierte que la competencia para resolver el asunto radica en la H. Corte Constitucional. En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en Auto 024 de 12 de mayo de 1999, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, precisó: “Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones, que los conflictos de competencia que se susciten, ya sea entre juzgados o entre estos y los tribunales, en materia de tutela, tanto los positivos como los negativos, deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales que incurren en ello. En efecto, en reciente auto de fecha 19 de agosto de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo esta Corporación lo siguiente: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción

a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquéllade la jurisdicción constitucional. “Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariala función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. “Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen. “Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia dirime los conflictos que surjan entre tribunales superiores de Distrito Judicial, pero no puede hacer lo propio cuando la discrepancia sobre competencia se manifiesta entre un tribunal de distrito judicial y uno Contencioso Administrativo. En éste último caso, tampoco el Consejo de Estado podría resolver. Y, por tanto, la superioridad funcional común es la Corte Constitucional.” (Negrilla y subrayado de la Sala). Ahora bien, en Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, indicó: “Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que

se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residua l 1 . (Subrayado fuera de texto). Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional en Auto 033 del 11 de febrero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sobre el tema de la resolución de conflictos por el conocimiento de tutelas, reiteró: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general los conflictos de competencias en materia de tutela son resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales que proponen la colisión. Así mismo, ha indicado que en los eventos en los que no exista superior jerárquico común, dichos conflictos serán resueltos por esta Corte como 1 Corte Constitucional, Auto 044 de 1998. máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior puesto que, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. (…) De otra parte, debe advertirse que lo señalado no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria–, la competencia para

dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencias dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.” En otras palabras, en materia de tutelas, la regla general es que los conflictos de competencia surgidos al interior de una misma jurisdicción, deben ser resueltos por el superior jerárquico común, sin embargo, si es entre Despachos Judiciales de diferente jurisdicción, NO es la Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos, sino la Corte Constitucional, en razón de ser éste, en materia de acciones constitucionales, el máximo órgano de tal Jurisdicción. Bajo estas premisas, esta Corporación Judicial no es la llamada a dirimir el conflicto surgido por el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA CRISTINA GAVILANES CÓRDOBA, actuando en representación de su hijo menor de edad, sino la CORTE CONSTITUCIONAL, por tratarse de un conflicto entre Juzgados de diferentes jurisdicciones, que carecen de superior jerárquico común, por lo que se dispondrá remitir el expediente al máximo Tribunal Constitucional, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias

suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLECENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMA CIUDAD, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. TERCERO.- COMUNÍQUESE esta decisión a los señalados Despachos Judiciales, al igual que a la demandante CLAUDIA CRISTINA GAVILANES CÓRDOBA en la acción de amparo traída en autos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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