CSDJ - F11001010200020190190000ADJUNTA20191122132646-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190190000ADJUNTA20191122132646-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201901900 00 Aprobado según Acta N° 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ejecutiva singular interpuesta por el señor LUIS ORLANDO RIAÑO JAIMES en contra de la señora LUZ SMITH PILONIETA PICO. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Luis Orlando Riaño Jaimes, actuando en nombre propio, presentó demanda ejecutiva singular, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la señora LUZ SMITH PILONIETA PICO, por la suma de seis millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco pesos M/Cte ($6.275.935), teniendo como base de recaudo el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga del 17 de julio de 2014, mediante el cual reguló los honorarios del demandante correspondiente al 70 % sobre el valor total de la liquidación de la cuota Litis
pactada en el contrato de prestación de servicios de abogado. Así mismo, los intereses legales del 1,5 % mensual, desde el 9 de abril de dos mil quince hasta el 15 de marzo de dos mil diecinueve, además de los moratorios, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda. De igual manera, pidió se condene al ejecutado al pago de las costas y las agencias en derecho. 1.2En el contentivo de la demanda, el señor Luis Orlando Riaño Jaimes, manifestó que mediante auto del 17 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, reguló los honorarios del demandante correspondiente al 70 % sobre el valor total de la liquidación de la cuota Litis pactada en el contrato de prestación de servicios de abogado, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora LUZ SMITH PILONIETA PICO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con radicación 2013-0301, en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda. En razón de la mentada sentencia, la Secretaría de Educación Departamental de Santander, a través de la Resolución No. 0296 del 23 de febrero de 2015, dio cumplimiento a lo ordenado, sin embargo la señora PILONIETA PICO, hizo caso omiso al auto del 17 de julio de 2014, proferido por Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda le adeuda la suma de seis millones doscientos sesenta y cinco mil novecientos treinta y cinco, ($6.265.935)por
concepto de regulación de honorarios. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, despacho judicial que mediante auto del 12 de julio de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar: «Descendiendo al sub lite, encuentra el Despacho que el asunto sometido a la jurisdicción por expresa disposición legal está atribuido al conocimiento del Juez que prefirió la condena, en este caso, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, lo que se desprende del título que sirve de fundamento a la ejecución que corresponde a la providencia emitida por esa autoridad judicial el 17 de julio de 2014, por medio de la cual decidió el incidente de regulación de honorarios que allí cursó entre las mismas partes. Por tanto, esta autoridad judicial carece de competencia para conocer y tramitar el presente asunto, con fundamento en el precepto citado. En consecuencia, se ordenará remitir la demanda y sus anexos al Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga» (Fl. 39) 2.2Ahora bien, arribada la actuación, correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho judicial que a través de proveído del 5 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras al considerar: «En ese orden de ideas y como quiera que el titulo ejecutivo objeto de recaudo lo es la providencia por medio de la cual se resuelve el incidente
de regulación de honorarios proferida por este Despacho, se carece de competencia en virtud a que si bien la decisión fue preferida por este Despacho, no es de las contempladas en el Art. 297 de la Ley 1437 de 2011 y si de lo establecido en el Artículo 422 del C.G.P., correspondiendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto se advierte que los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 no otorgan competencia a esta Jurisdicción para conocer de ejecutivos derivados de providencias diferentes a sentencias judiciales, situación que inhabilita de plano a este despacho para realizar pronunciamiento alguno sobre la petición de mandamiento de pago presentada por el ejecutante, pues se insiste, esta jurisdicción no resulta ser la competente para conocer del proceso de la referencia, siendo el competente para su trámite el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga. En consecuencia y atendiendo que dicha instancia tampoco asume el conocimiento, se propone desde ya el conflicto negativo de jurisdicción»(Fls.44 al 45)
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva singular promovida por el señor LUIS ORLANDO RIAÑO JAIMES en contra de la señora LUZ SMITH PILONIETA PICO, la competencia del proceso debe ser atribuida al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA o por el contrario al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por
esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que es necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, dicho artículo se encuentra armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 1 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, esto es, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los
contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad Contencioso Administrativo o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. No obstante a lo anterior, se tiene que la demanda ejecutiva singular tiene como base de recaudo, el Auto del 17 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual reguló los honorarios del demandante correspondientes al 70 % sobre el valor total de la liquidación de la cuota Litis pactada en el contrato de
prestación de servicios de abogado, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora LUZ SMITH PILONIETA PICO contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con radicación 2013-0301, lo que deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales de que trata la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Hecha la anterior precisión, es decir que el auto de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza mismo del título, no es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de pago de honorarios profesionales, por parte del abogado a su poderdante, las dos partes personas naturales, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 422 del Código General del Proceso, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el
JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES
DE BUCARAMANGA.
Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al rehusar la competencia para conocer del
proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por
JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES
DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901900 00 Aprobado en Sala No. 87 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas causas laborales de Bucaramanga, de la demanda ejecutiva singular, interpuesta en causa propia por Luis Orlando Riaño James en contra de la señora Luz Smith Pilonieta Pico; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Mi disentir deviene, en que considero, el competente para seguir conociendo del asunto, era el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Lo anterior, en tanto del contenido de la demanda se determina claramente que el objeto del asunto sometido a conflicto es el pago de honorarios fijados por dicho despacho judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la revisión del artículo 391 del Código General del Proceso, relativo al cobro de honorarios y expensas, que prevé: ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción. (subraya fuera de texto) Se observa que la demanda ejecutiva es un procedimiento establecido para el juez de conocimiento del asunto, y en el presente caso fue el juez administrativo quien mediante decisión del 17 de julio de 2014, estableció los valores reclamados de
honorarios “correspondiente al 70% sobre el valor total de la liquidación de la cuota Litis pactada en el contrato de prestación de servicios de abogado” en virtud de la actividad desplegada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luz Smith Pilonieta Pico contra el Ministerio de Educación Nacional, con radicación 2013-00301. Aunado a lo anterior, el legislador estableció en el CPACA. (Ley 1437 de 2011) la competencia para conocer los asuntos propios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a la luz del numeral 7 del artículo 155 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, quedó así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Por su parte, el artículo 105 del CPACA prescribe los asuntos que no son del resorte del Juez Contencioso, por lo que se puede inferir que las pretensiones de la demanda NO están excluidas de esta jurisdicción.
Así las cosas, en este caso particular, a mi juicio la demanda presentada en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de un proceso que se adelantó ante un Juzgado Administrativo, debe ser de conocimiento del mismo operador jurídico que los reconoció, mediante un trámite incidental asumido por dicho despacho y adelantarse bajo la misma cuerda procesal.
Vale la pena señalar que esta Sala ya se había pronunciado sobre el particular al interior del radicado No. 110010102000201602932 00 aprobado en Sala 69 del 18 de agosto de 2017 y del No. 110010102000201701992 00 aprobado en Sala 53 del 20 de junio de 2018, asuntos con similares circunstancias, en los que se atribuyó el conocimiento de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo debió mantenerse la postura ya decantada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada