CSDJ - F11001010200020190190200ADJUNTA20200123114544-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190190200ADJUNTA20200123114544-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201901902 00 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa, presentada por intermedio de apoderado judicial del señor CRISTIAN DAVID GIRALDO GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos primeros hijos SAMUEL GIRALDO MORALES, MATIAS GIRALDO MORALES, ROSA ESBELIA DIAZ RIOS y MARICEL MORALES DIAZ en contra de el MINISTERIO DE SALUD Y DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
ANTECEDENTES 1.- El señor CRISTIAN DAVID GIRALDO GARCÍA Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial interpusieron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo demanda de reparación directa, a fin de que se declare administrativa y solidariamente responsable a las demandadas, con ocasión
a la omisión de la prestación del servicio médico que desencadenó en el deceso de la señora Mariluz Morales Díaz. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios materiales y morales, daño emergente, así mismo pidió se condene a la misma al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2En el acápite de hechos el demandante, manifestó la señora Mariluz Morales Diaz, asiste a cita por el servicio de urgencias al Hospital local de Apia en donde se le envía la realización de urgencia de los siguientes exámenes: “cuadro hermatico o hemograma hematocrito – leuco grama H.A., parcial de orina, uro análisis cito químico de orina. 1.3Debido al mismo cólico abdominal la señora Mariluz Morales Díaz fue atendida en la unidad local los días 08/06/16, 02/07/16, 14/07/16 y 16/07/16, en esta última consulta fue dejada en observación en donde la médica señala que la paciente presenta aumento de dolor en región lumbar. 1.4Que la señora Mariluz Morales, fallece el 25 de diciembre de 2016 y en donde no obtiene un adecuado tratamiento para su enfermedad ya que no volvió hacer tratada por los especialistas que en su momento dieron concepto de aplicación del medicamento denominado hematina, sino que debido a su prolongada hospitalización fue presa fácil de las distintas infecciones nosocomiales o denominadas asociadas a la atención de salud. 1.5 – Se presentó total desinterés por parte de los órganos de control Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud y Secretaría Departamental
de Salud para realizar seguimiento a este caso, que no solo fue denunciado ante esos organismos sino que fue objeto de notica nacional por la total desatención que la EPS CAFESALUD en su momento le estaba dando a sus pacientes. 2.- Ahora bien, correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, despacho judicial que mediante proveído del 28 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia por jurisdicción, al considerar: «Corolario de lo anterior, se reitera que los hechos y pretensiones de la demanda claramente se refieren a la responsabilidad extracontractual por la presunta falla en la prestación del servicio médico por parte de personas jurídicas de derecho privado, por tanto, no existe fundamento para llegar a invocar el fuero de atracción; en otros términos la presente controversia no es asunto que deba ser definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, pues el libelo de demandatorio se encamina a probar una presunta falla en el servicio médico prestado por Cafesalud EPS S.A.,y la IPS Clínica San Rafael – Socimédicos SAS, ambas de carácter privado, motivo por el cual el competente para conocer de la presente demanda, por tratarse de un asunto propio, en virtud del numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil». »En virtud de lo dicho en precedencia, este Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, y por tanto dará aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento
Administrativo, ordenándose la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira (reparto), por tratarse de un asunto de responsabilidad médico asistencial extracontractual contra personas jurídicas de derecho privado.» (Fls. 94 al 95 Vto.) 3.- Arribada las diligencias, por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, dependencia judicial que a través de auto del 09 de agosto de 2019, declaró la falta de jurisdicción al considerar: «Es así que de acuerdo con lo expuesto, no le haya razón este Despacho a las manifestaciones del Juzgado Administrativo no para asumir el conocimiento del proceso, porque está realizando un juicio a priori sobre la responsabilidad que le atribuyen los accionantes a las entidades estatales, bajo la justificación de que el servicio médico lo prestaron personas jurídicas privadas, sin revisar detenidamente las consecuencias de las posibles fallas atribuidas a los entes que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que son precisamente, los entes que dirigen, controlan y manejan el régimen subsidiado , y peor aún, con la decisión cercenan los derechos de acción y al debido proceso, de los cuales son titulares los demandantes. En virtud de lo anterior y como se considera que no es la jurisdicción ordinaria la que debe tramitar la presente demanda, este Despacho no avocará el conocimiento del proceso, se propondrá el conflicto negativo de
competencias y se dispondrá el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva lo pertinente. (Num. 6 del art. 256 de la C.N., num 2 del art 112 de la Ley 270 de 1996 y el art 139 del CGP.» (Fls 100 al 102)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan
los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de reparación directa, a fin de que se declare administrativa y solidariamente responsable a las demandadas, en razón a la omisión de la prestación del servicio médico que desencadenó en el deceso de la señora Mariluz Morales Díaz. Como primera medida, la Sala encuentra que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) De ahí que, de conformidad al criterio orgánico es necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad, es decir que si ésta, es privada conocerá del asunto la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado, necesariamente, será de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.
En ese sentido, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia también fue dada en el artículo 155 del CPACA: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige
contra personas privadas y solidariamente contra entidades públicas, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, hacer la referencia: “ En relación con el factor de conexiónel cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”- (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo a adquirir – y mantenerla competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción.1” “… La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multiplicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa de una personapública o privadarespecto de la cual la ley ha atribuido a 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp 15.526 C.P Mauricio Fajardo Gómez aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente liminar, de las probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan
ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia entre diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley…”2 De ahí, se tiene que en efecto no es suficiente el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. Ahora bien, el asunto objeto de estudio, la reclamación objeto de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, que la prestación deviene del contrato de afiliación, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación distinta cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado 2 Ibídem. por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda el medio de
control, se tiene que de los mismos no se desprende imputación alguna respecto de la acción u omisión de ninguna de las entidades públicas demandadas, de tal manera que no se configuran los supuestos fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, se tiene que el Código General del Proceso en su artículo 15, contempla la competencia de la Jurisdicción Ordinaria de la siguiente manera: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” De igual manera, en su artículo 20 numeral 1, el Código General del Proceso, señala la competencia de los jueces civiles de la siguiente manera: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de
naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. (Negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda en lo que lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una omisión en la prestación del servicio médico a la señora Mariluz Morales Diaz que le ocasionó la muerte, institución adscrita a la Entidad Promotora de Salud objeto de esta controversia, teniendo en cuenta que esta es de carácter privado, y atendiendo las pretensiones de la demanda, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA – RISARALDA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial