CSDJ - F11001010200020190190400ADJUNTA20191022152011-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190190400ADJUNTA20191022152011-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201901904 00 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Referencia: Funcionario de Única instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda con relación a las copias compulsadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, para que se investigue la conducta del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, por una posible mora al resolver recurso de apelación en proceso penal adelantado contra los señores Julio Alberto Chávez Capacho y Ana Milena Cacua Rodríguez1 SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 1 -3 c. o. 1.- Mediante oficio del 21 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, remitió las copias ordenadas mediante providencia del 11 de julio de 2019, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por una posible mora en resolver recurso de apelación, dentro del proceso penal con radicado 115612-9509. 2.- bajo el radicado 115612-9509 se adelantó por la Fiscalía 1 Seccional de Pamplona investigación penal en contra de Julio Alberto Chávez Capacho y
Ana Milena Cucua Rodríguez, por su presunta responsabilidad en el punible de falsedad ideológica en documento público, en el curso de la referida actuación, se profirió por la Fiscal de primera instancia, el 26 de octubre de 2006, Resolución de preclusión de la investigación, proveído que fue apelado por el representante del Ministerio Público. 3.- Asignado el proceso a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el Fiscal Primero de esa unidad, Dr. JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, desató el recurso revocando la Resolución recurrida y en su lugar dispuso continuar con la investigación. 4.- Asignadas las diligencias el 27 de noviembre de 2006, la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación fue proferida por el Fiscal JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, el 25 de julio de 2011. Permaneció el proceso a su cargo, para la decisión, un total de cuatro (4) años y ocho (8) meses. 5.- Las presentes actuaciones fueron repartidas al Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País los fiscales que ejercen ante esas corporaciones, por tener igual nivel funcional.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a las copias
compulsadas y la posibilidad de iniciar o no el ejercicio de la acción disciplinaria Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como
la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) 3 Sentencia C-028/2006 Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan no sólo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado
no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse5. De la caducidad observada Sería del caso resolver si se da inicio a la una indagación preliminar o a una investigación disciplinaria formal, frente a la conducta del Dr. JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, por una presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la Resolución del 26 de octubre de 2006 proferida por el Fiscal Primero Seccional de Pamplona, de no ser porque se evidencia causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone su declaratoria oficiosa. Por ello, ante las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Fiscala Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta al proferir la Resolución del 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 5 Artículo 73 ibídem. 25 de julio de 2011 en sede de apelación dentro del proceso penal Nro. 115612-9509 y que fue objeto de la compulsa, tales hechos se tornan irrelevantes disciplinariamente en la medida que los mismos no tienen la vocación de prosperidad por haber transcurrido más de cinco años, desde que se profirió la providencia y que es objeto de reproche en la expedición de copias, lo cual torna inane cualquier inicio de acción disciplinaria, siendo lo procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria por esta causa y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba:
“Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncia de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y POR ESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco
(5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, considera esta Superioridad, que la figura de la caducidad debe ser aplicada en este caso, como quiera que la decisión proferida por el doctor JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MOROS en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta data del 25 de julio de 2011, y la reforma introducida mediante la Ley 1474 de 2011 inició su vigencia el 12 de julio de dicho año, por la mera constatación del transcurrir del tiempo, la figura de la caducidad pone fin a la acción cuando han transcurrido cinco años desde la consumación de la falta instantánea o permanente según el caso, y en el presente asunto si alguna conducta irregular pudo haberse evidenciado llegó hasta el momento en que se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución que ordenó la preclusión de la actuación, dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores Julio Alberto Chávez Capacho y Ana Milena Cacua Rodríguez, Nro.1156129509, esto es el 25 de julio de 2011.
Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, aplicable también a la caducidad, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este evento, lo que se evidencia a partir del siguiente recuento:
1. En el proceso penal con radicado 115612-9509 adelantado en contra de los señores Julio Alberto Chávez Capacho y Ana Milena Cucua Rodríguez, por su presunta responsabilidad en el punible de falsedad ideológica en documento público, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Dr. JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, profirió la Resolución que desató el recurso de apelación frente a la declaración de preclusión, el 25 de julio de 2011.
2. El funcionario tuvo a su cargo el asunto desde el 27 de noviembre de 2006, demorando la decisión por cuatro (4) años y ocho (8) meses.
3. La mora o retardo en la toma de una decisión judicial es una conducta permanente, que concluye con la realización de la actuación requerida. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el último acto de la posible mora se ejerció el día en el cual se profirió la decisión a cargo del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, a saber el 25 de julio de 2011.
4. A la fecha de la presente providencia, no se ha proferido decisión de apertura de investigación disciplinaria que interrumpa el término de caducidad.
5. La caducidad se configuró el 24 de julio de 2016, dada la modificación introducida con la Ley 1474 de 2011, que introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no se ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria, esta será la figura a aplicar.
Es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción o su caducidad, son causales objetivas de improseguibilidad que operan de pleno derecho, en virtud de las cuales, el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erigen en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a admitir su ocurrencia.
En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: ““Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, y al Estado perder por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del doctor Dr. JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ya que los mismos son disciplinariamente irrelevantes, por el fenómeno de la caducidad, por ello se ordenará archivar de forma definitiva las presentes diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de la presente acción disciplinaria y en consecuencia, decrétese la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del doctor JAIME HUMBERTO RAMÍREZ MOROS, en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: OREDENAR el archivo definitivo de estas diligencias.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial