CSDJ - F11001010200020190191000ADJUNTA20191003121057-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190191000ADJUNTA20191003121057-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 02 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201901910 00 ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA Y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderada por la señora
DURLEY ALEXANDRA BEDOYA PULGARÍN contra el SINDICATO PROSALUD Y
EL HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA.
HECHOS A través de apoderada judicial la señora DURLEY ALEXANDRA BEDOYA PULGARÍN instauró demanda laboral contra el SINDICATO PROSALUD Y EL HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA a fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO – ANTIOQUIA durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2018 al 12 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a las demandadas, previa declaratoria de solidaridad, a cancelar a favor de la demandante los salarios y demás
prestaciones sociales a que tiene derecho, de orden convencional, dejados de percibir durante la existencia del contrato de trabajo. Así mismo solicitó se condenen al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según la demandante firmó contrato con el SINDICATO PROSALUD desde el 1 de enero hasta el 12 de septiembre de 2018, servicios que prestó a cargo de la ESE Hospital Marco Fidel Suarez. Ultima entidad con quien cumplió todos los deberes de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201901910 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empleado, cumpliendo un horario de trabajo establecido por el Hospital según las directrices de subordinación. Indicó la accionante haber desempeñado el cargo de regente de farmacia, labores realizadas de manera permanente. Señaló tener relación directa con la mencionada entidad pública por cuanto a su consideración cumplía con los tres requisitos de la existencia de la relación laboral.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA. Allegadas las diligencias al mencionado Despacho en auto de 3 de julio de 2018 resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó el envío a los Jueces Administrativos.
Según indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la
Jurisdicción Ordinaria no es la competente para conocer del asunto en cuestión, pues son los Jueces Administrativos quienes deben conocer de los procesos relativos a la relación reglamentaria entre el Estado y sus servidores públicos. Refirió que teniendo en cuenta lo señalado por los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales. Desempeñaran los mencionados cargos las personas quienes ejerzan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, evento que no concurre en el presente caso, pues las labores desarrolladas por la demandante corresponden a las de un empleado público. En virtud de lo antes mencionado resolvió rechazar la demanda al considerar que carecía de jurisdicción.
2. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Allegadas las diligencias al despacho en auto de 25 de julio de 2019 resolvió declarar la falta de competencia parta conocer del presente asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó el Despacho de instancia que las pretensiones del demandante van encaminadas a la declaratoria de existencia de una relación laboral bajo un único
contrato con la demandante, a término indefinido, asunto el cual en virtud de lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa, pues a su consideración se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Hizo referencia a una sentencia emitida por esta Corporación mediante la cual le asignó el conocimiento de un asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderada judicial por la señora DURLEY ALEXANDRA BEDOYA PULGARÍN contra el SINDICATO PROSALUD Y EL HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA a fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la ESE HOSPITAL 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO – ANTIOQUIA durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2018 al 12 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a las demandadas, previa declaratoria de solidaridad, a cancelar a favor de la demandante los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, de orden convencional, dejados de percibir durante la existencia del contrato de trabajo. Así mismo solicitó se condenen al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al haberse desempeñado como regente de farmacia para la mencionada entidad. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,
como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada a través de apoderada judicial por la señora DURLEY ALEXANDRA BEDOYA PULGARÍN contra el SINDICATO PROSALUD Y EL HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLOANTIOQUIA a fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO – ANTIOQUIA durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2018 al 12 de septiembre de 2018. Solución del Mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que en el litigio de marras lo pretendido por la demandante es la declaratoria de existencia de la relación laboral entre ésta y la E.S.E.
HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA al haberse
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desempeñado como regente de farmacia durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 12 de septiembre de 2018.
Como primera medida la Sala encuentra que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por
la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de la|s entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Negrilla fuera de la Sala). Seguidamente es menester traer a colación la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, la cual se encuentra estipulada en la Ley 100 de 1993 artículo 194 que a la letra reza: Artículo 194º.- NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo (...).
Por lo anterior, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legislativo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Por ende el caso que ocupa la atención es susceptible de analizarse frente al hecho de que las funciones desempeñadas por la accionante no son propias de un trabajador oficial.
Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reza en su artículo 155, numeral 2 lo siguiente: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subrayado fuera del texto) Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Ahora bien, teniendo en cuenta la sentencia con radicado número 47001-23-31-0002000-00147-01(1106-08) proferida por el consejo de estado Sala de lo Contencioso 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que en lo atinente expone: “(…) si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a
desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la Justicia Ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.(subraya fuera del texto). De lo anterior observa la Sala que la demandante no puede ser catalogada en la categoría excepcional de trabajador oficial al servicio de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA, toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las actividades ejecutadas por un empleado público, así las cosas el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora DURLEY ALEXANDRA BEDOYA PULGARÍN contra la
E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO - ANTIOQUIA.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, donde se asignara las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA Y SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11