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CSDJ - F11001010200020190191200ADJUNTA20191024104612-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190191200ADJUNTA20191024104612-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS –NARIÑO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTOcon ocasión del conocimiento de las demandas dentro del proceso monitorio instauradas por el señor CARLOS MODESTO QUIÑONEZ VALENCIA en contra de

HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201901912 00 (17095-38) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS –NARIÑO-, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO, con ocasión de varios procesos monitorios instaurados mediante apoderado judicial por el señor CARLOS MODESTO QUIÑONEZ VALENCIA, en contra de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS, donde solicitó el pago

de sumas de dinero contenidas en diferentes documentos denominados recibos. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor CARLOS MODESTO QUIÑONEZ VALENCIA, mediante apoderado judicial interpuso varios procesos monitorios por diferentes sumas de dinero representadas en recibos legalmente expedidos por las señoras enfermeras del Hospital San Antonio por cada remisión, en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS. 2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS NARIÑO, mediante auto del 17 de octubre de 2018, decidió acumular las NUEVE (9) demandas de proceso monitorio interpuestas por el señor CARLOS MODESTO QUIÑONEZ, en contra de la EMPRESA MULTISUMINISTROS Y ASESORIAS S.A.S, toda vez que era viable su acumulación. (Fl. 600 del c.o) 3.- Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas, Nariño, señaló que “Seria del caso proceder a fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 4231 del Código General del Proceso dentro del proceso monitorio acumulado que se adelanta por el señor CARLOS MODESTO QUIÑONEZ VALENCIA, en contra del Hospital San Antonio de Barbacoas E.S.E, 201800051, 201800052, 201800053, 201800054, 201800055, 201800056, 201800057, 501800058 Y 201800059 de no ser que se encuentra configurada la falta de competencia jurisdiccional por los factores subjetivos y

funcional para conocer del presente asunto” (sic), argumentando que: “(…) al observar el juicio planteado por el señor Carlos Modesto Quiñonez Valencia en contra del Hospital San Antonio de Barbacoas E.S.E, en los diferentes procesos monitorios acumulados, se tiene de manera unísona pretende que se le reconozca como capital general la suma de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($111.268.000), e intereses de mora, a cargo de la Empresa Social del Estado demandada, por haberle facilitado los medios suficientes para atender la remisión de pacientes entre los meses de junio a noviembre de 2016 en razón a que dicha entidad del sector de salud no disponía de un número suficiente de ambulancias o porque aquellas no estaban operativas, (…) y como base de la existencia de dicha obligación contractual aporta sendos documentos informales suscritos por diferentes enfermeras que manifiestan pertenecer al Hospital demandado (…)” Respecto a ello señaló este Despacho que en relación a los criterios subjetivos de competencia del área civil, se tiene por regla general le corresponde al conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, por ellos, al observarse el factor funcional de los jueces civiles en su categoría Municipal se establece que conocerán en única instancia, entre otros “de los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. Indicó posteriormente que son los Jueces Civiles Municipales los llamados a conocer de los procesos monitorios que regula el Código

General del Proceso entre los artículos 419 y 432, atendiendo lo dispuesto por el legislador, el cual estableció su procedencia para obligaciones dinerarias de naturaleza contractual, determinadas y exigibles de mínima cuantía, sin embargo mencionó, en consideración a que la competencia general de la especialidad administrativa conoce, entre otras cosas, de las controversias y litigios originados en contratos en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, por ello en el factor funcional, le atribuyen al Juez administrativo en primera instancia el conocimiento de los conflictos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda (500) SMLMV. Por ello concluyó que en razón a que la Empresa Social del Estado, Hospital San Antonio de Barbacoas, es una entidad de naturaleza pública del orden Municipal, hace que el competente para conocer de la controversia sea el Juez Administrativo y no el Juez Civil Municipal. Por ende ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de la Ciudad de Pasto, para que el asunto fuese repartido entre los Jueces Administrativos. (Fls. 607-609 del c.o) 3.- Una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, le fue asignado el conocimiento del presente proceso al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad que mediante auto del 26 de julio de 2019 argumentó su falta de competencia para conocer del caso en referencia señalando que el artículo 104 del CPACA estableció que la jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los procesos derivados u originados en

contratos celebrados por las entidades públicas; empero, de las pruebas obrantes en el plenario y de los hechos de las diversas demandas acumuladas, no se logra establecer la existencia de un contrato. Asimismo indicó que esta autoridad que: “Por otra parte, si bien el artículo 141 del CPACA establece que por el medio de control de controversias contractuales cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia, tal pretensión debe estar soportada con documentos que den cuenta del cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos que exige la contratación estatal para la legalización y posterior ejecución del contrato, como la apropiación de presupuesto que se verifica con el certificado de disponibilidad presupuestal y luego la expedición del correspondiente registro presupuestal, tal como lo establece el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pólizas de garantía de diferentes amparos , supervisión o interventoría del contrato por parte de personal de la entidad contratante o un tercero vinculado para tal fin (…) requisitos que deben estar presentes en todo contrato estatal sin importar el régimen que aplique la entidad estatal contratante, pues son requisitos establecidos para regulación y control de la función administrativa.” Por lo anterior concluyó que teniendo en cuenta los anexos de las demandas acumuladas no se verificó ninguno de los requisitos mencionados, por tanto, no se encontraron elementos suficientes para determinar que la obligación que se pretende cobrar se haya originado en un contrato estatal, por ello ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Fls. 617-618 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas dentro del proceso monitorio, que a través de apoderado judicial interpuso la CARLOS MODESTO QUIÑONEZ VALENCIA, con ocasión del dinero y medios que facilitó el demandante al HOSPITAN SAN ANTONIO DE BARBACOAS, y que consta en varias “facturas y recibos” expedidos por las señoras enfermeras jefes del hospital mencionado, pago que según el demandante, no ha sido cancelada. 3.- Del caso en concreto. En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, debe ser la pretensión misma del demandante, pues esta es la de declarar la existencia de una obligación dineraria a cargo del HOSPITAL SAN

ANTONIO DE BARBACOAS, E.S.E.

Primero que todo para esta Corporación es pertinente tener claro lo reseñado por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que este precepto normativo define el ámbito temático del que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares

cuando ejerzan función administrativa. (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Pues bien de lo anteriormente citado, y de las pruebas militantes en el expediente, se desprende en primera medida la ausencia de un contrato celebrado entre el demandante y la entidad demandada, con lo cual se estaría excluyendo de plano, lo normado en el numeral 4 del artículo señalado, no encontrando así acierto en lo mencionado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas, Nariño, autoridad que señaló: “(…) atendiendo que la exigencia pecuniaria se estructura bajo una figura contractual de servicio, donde el primero – demandante-, le facilitaba al segundo – demandadolos medios necesarios para cumplir con las remisiones de los pacientes (…)”.

Respecto al numeral 6 de referida norma, es relevante traer a colación lo aludido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicha norma señala expresamente los títulos ejecutivos que son tenidos en cuenta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” En este caso en concreto, el demandante pretendió iniciar varios procesos monitorios, vale la pena resaltar, que son propios del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, contemplados en los artículos 419 al 421 del Código General del Proceso, sin poseer título ejecutivo alguno, pues tal y como lo reseñó la Corte Constitucional en

sentencia C-726 de 2014 al citar la exposición de motivos del legislador respecto a este proceso: “El proceso monitorio, el cual está concebido como una las herramientas procesales a través de las cuales el legislador se propone descongestionar la administración de justicia. Siguiendo con la exposición de motivos: “El Código General del Proceso es innovador. Trae nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título ejecutivo , notificaciones y emplazamientos más agiles y con menos trámites, carga dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas, ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel internacional.” (Subrayas no son del texto)”” En consideración a la jurisprudencia precitada y lo contenido en el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que, al no cumplirse con el fáctico del artículo 297 ibídem, y considerando que la Jurisdicción Administrativa no contempla dentro de su resorte de conocimiento, proceso declarativo alguno, se evidencia la falta de competencia por

parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente controversia. Ahora bien, al estar contemplado el trámite del proceso monitorio dentro del supuesto normativo, del Código General del Proceso, en sus artículos del 419 al 421, considera esta Corporación que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Orinaría, debiendo acudir pues, a la norma supletoria o residual, en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso, normatividad que señala claramente que: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.” Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS –NARIÑO-, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS –NARIÑO-, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO-, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBACOAS –NARIÑOy copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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