CSDJ - F11001010200020190194300ADJUNTA20200806111054-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190194300ADJUNTA20200806111054-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020190194300 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial del señor WILSON
ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCION SOCIAL; ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-ADRES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial el señor WILSON ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ el 22 de agosto de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 11001010200020190194300
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES nulidad del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2018, expedido por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, por medio del cual se realizó la devolución de la reclamación con estado de auditoria no aprobado, de conformidad con la normatividad fijada en la Resolución 1645 de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la ADRES reconozca y pague la suma dieciséis millones ciento ocho mil setecientos cincuenta pesos ($16.108.750) consistente en el valor de la indemnización por muerte y gastos funerarios que tuvo su origen en el siniestro; suma que deberá ser indexada. 1.2.- Lo anterior en atención a que el demandante, por intermedio de apoderado judicial, en el acápite de hechos manifestó que presento reclamación ante la Unión Temporal Fosyga 2014, encaminada al reconocimiento y pago de indemnización por muerte y gastos funerarios de su hijo Jhonatan Andrés Martínez López, quien falleció en un accidente de tránsito. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, autoridad judicial que mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2018 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, ordenó llevar a cabo las notificaciones de ley. (fl.109 y 110 c.o). Acto seguido, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social
contestó demanda (fls. 111 al 133 c.o.) Con posterioridad, el Despacho a través de providencia de fecha 17 de julio de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: « Teniendo en cuenta que el litigio se surca en la negativa de la demandada a acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el fallecimiento en accidente de tránsito del señor Jhonatan
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Radicado No. 11001010200020190194300
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Andrés Martínez López, ocurrido el día 15 de febrero de 2015; advierte el Despacho, que el juez natural de la causa es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral conforme se desprende de lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. (…) Así entonces, bajo esas consideraciones, corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral, derivada de la competencia establecida en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(modificado por el CGP) asumir el conocimiento del presente litigio; en razón a que la regla de competencia asignada a esta jurisdicción, contenida en el artículo 104 numeral 4 del CPACA no le confirió competencia al juez administrativo para este tipo de litigios, ya que si bien conoce de los asuntos
relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, se observa que son asuntos totalmente divorciados del que promueve el señor Wilson Enrique Martinez Martínez, como lo es el reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de tránsito y eventos catastróficos reclamados ante la ADRES.» (fls. 134 al 136 anverso c.o.) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 21 de agosto de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando: « Según lo indicado con anterioridad, el accionante en su demanda pretende que se declare la nulidad del acto administrativo, atendiendo a que cumplió con los deberes impuestos en las normas frente a la observancia de requisitos y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización pedida. (…) Relatado lo anterior y al caso concreto, si bien la jurisdicción ordinaria laboral esta instituida para definir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, es pertinente aclarar que el presente caso a pesar de estar regulado en la Ley 100 de 1993 y dentro del Sistema General de Seguridad Social, existen normas especiales que regulan estas situaciones, como lo es la cobertura del SOAT y su ausencia que se dirime en otras jurisdicciones
como la civil, y que ante la ausencia de este, tal como lo explico la Corte Constitucional y tratándose de accidentes de tránsito considerado como evento catastrófico, es responsabilidad del Estado a través de sus diferentes entidades encargadas por la ley para el resarcimiento de perjuicios a través de la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho, acciones que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa.» (fls. 139 al 141 anverso c.o.) Por consiguiente, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a esta Sala para lo ateniente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas
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Radicado No. 11001010200020190194300
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor Wilson Enrique Martínez Martínez contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL; ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (antes FOSYGA), toda vez que la Unión Temporal Fosyga 2014 expidió acto administrativo de fecha 26 de enero de 2018, por medio del cual realizó la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES devolución de la reclamación con estado de auditoria no aprobado, y en consecuencia de ello, no fue posible el reconocimiento de pago de la
indemnización por muerte y gastos funerarios reclamada por el demandante. (fl. 85 c.o. y fl.169 CD c.o) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala que en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo de fecha 26 de enero de 2018, suscrito por la Unión Temporal Fosyga 2014. De conformidad con el caso objeto de estudio, la Sala encuentra necesario realizar las siguientes precisiones normativas: (i) El Decreto 056 de 2015 definió los eventos en los cuales las personas pueden reclamar, a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), las indemnizaciones a que normativamente haya lugar. En ese sentido, el parágrafo primero del artículo 17 del citado Decreto, incluye dentro de dichas indemnizaciones, las que se generan con ocasión a los accidentes de tránsito en donde una persona fallezca y el vehículo que haya causado el perjuicio se dé a la fuga o no se encuentre asegurado, por su parte (ii) la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social estableció el término y el procedimiento que deben adelantar los beneficiarios y personas legitimadas para presentar la respectiva reclamación, con el fin de que les sea reconocida la indemnización por muerte y gastos funerarios (entre otros). En ese sentido, hay un procedimiento que debe surtirse de conformidad a lo fijado en el artículo 9
que estipula: “Toda reclamación ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, surtirá para su verificación, control y pago, las etapas de: 1) pre-radicación; 2) radicación; 3) auditoría integral; 4) comunicación del resultado de auditoria y respuesta al mismo; y/o 5) pago, cuando este último
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proceda”; en últimas es de resaltar que (iii) Mediante la Ley 1753 de 2015 fue creado el ADRES, con el fin de administrar los recursos del SGSSS estipulando en el artículo 67 las distintas funciones de la entidad, dentro de las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que hubiera definido el legislador con relación al FOSYGA.
Así, con la finalidad de darle cumplimiento a la normatividad traída a colación el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió un contrato de Consultoría No. 043 de 2013 con la Unión Temporal Fosyga 20141, entidad que desempeñaba funciones administrativas, toda vez que se encargaba de verificar que las reclamaciones cumplieran con los requisitos formales fijados en las disposiciones normativas, o en caso contrario, rechazaba las mismas, informando al reclamante las razones por las cuales no era posible surtir la siguiente etapa, esto es el reconocimiento y posterior desembolso de las
erogaciones por parte del FOSYGA, hoy ADRES. Conforme a lo expuesto, se tiene que indudablemente el presente litigio surge por el acto administrativo de fecha 26 de enero de 2018 proferido por la UNION TEMPORAL FOSYGA 20142, por medio del cual realizó la devolución de la reclamación efectuada por el demandante una vez se surtió la etapa de auditoria3 , con estado: no aprobada. Dicha decisión, trae como consecuencia directa, la imposibilidad de pago por parte del ADRES respecto de la indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión del siniestro que aduce el señor Martinez Martinez. 1 Regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normatividad concordante. 2 Conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo que fija: “ Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades” 3 Resolución. 1645 de 2016. Artículo 17. Desarrollo de la etapa de auditoría integral. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el FOSYGA o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre-radicación y radicación. C. Aspectos mínimos de verificación para
reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios (…)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, teniendo en cuenta que el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fijada en la Ley 1437 de 201, señala lo
siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (Resaltado por la Sala) Igualmente, la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. En consecuencia, atendiendo a la pretensión principal de la cual se itera fija como juez natural del presente conflicto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta imperativo reafirmar la postura de esta Colegiatura con lo estipulado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fija: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Subrayado por la Sala)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, en su Especialidad Laboral, al identificar que el demandante lo que pretende es la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2018 expedido por
un particular en ejercicio de funciones administrativas, pues conforme a dicho control de legalidad, que es de conocimiento indiscutible del juez administrativo es que el demandante en últimas y a título de restablecimiento del derecho podrá acceder o no al pago de la indemnización reclamada por muerte y gastos funerarios que tuvieron su origen en un siniestro donde falleció Jonathan Andrés Martínez López. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial